DECRETO 1366 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1366 DE 2000    

(julio 12)    

por el cual se modifica el Decreto 2458 de 1997.    

El Presidente de la República  de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y los  Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que se hace necesario  modificar el Decreto 2458 de 1997,  por medio del cual se reglamentan las actividades y servicios de  telecomunicaciones que utilizan sistemas de radiomensajes, se atribuyen las  bandas de frecuencia de operación y se dictan otras disposiciones, con el fin  de ajustarlo a la política de eficiencia administrativa para otorgar dichas  concesiones y a la situación actual de desarrollo del sector,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 20 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 20. Procedimiento de contratación. El Ministerio de Comunicaciones  iniciará los procesos de selección objetiva, para efectos de otorgar las  concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen  sistema de radiomensajes, en las diferentes bandas de frecuencia y áreas de  servicio, en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo  previsto en el presente decreto.    

El Ministerio de  Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de los interesados los  correspondientes términos de referencia, en los cuales se establecerán las  condiciones y los requisitos exigidos para participar en el proceso de  selección objetiva de que trata el presente artículo. Dentro de las condiciones  que se establezcan en los términos de referencia, el Minsiterio de  Comunicaciones exigirá la presentación de una oferta económica en sobre cerrado  y fijará su valor base mínimo.    

El Ministerio de  Comunicaciones otorgará los títulos con fundamento en los siguientes criterios:  En caso de concurrencia de solicitudes que cumplan con las condiciones  establecidas en la ley, los reglamentos y los términos de referencia, la  concesión será otorgada por el Ministerio a la mejor oferta económica. De no  presentarse sino una solicitud, el Ministerio podrá otorgarle la licencia, por  el valor de la oferta, siempre que cumpla con los requisitos previamente  establecidos”.    

Artículo 2°. Modifícase  el artículo 24 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 24. Informe técnico. Dentro del primer trimestre de cada año, los  operadores entregarán al Ministerio de Comunicaciones la siguiente información  técnica: Potencia Radiada Aparente (p.r.a.), potencia nominal del equipo, la  ganancia y patrón de radiación, zona de cobertura dentro del área de servicio,  altura efectiva de las antenas, diagrama topológico de la red, ubicación de las  estaciones base y repetidoras, con sus coordenadas geográficas (grados, minutos  y segundos), informando el departamento, municipio, dirección en el área urbana  y ubicación en el área rural”.    

Artículo 3°. Modifícase  el artículo 26 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 26. Protección a los consumidores. La Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones expedirá el régimen de protección a los usuarios de  servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto”.    

Artículo 4°. Modifícase  el artículo 31 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 31. Cobertura. Los operadores de servicio de telecomunicaciones con  utilización de sistemas de radiomensajes, tienen las siguientes obligaciones de  cobertura en el área de servicio concedida dentro de los siguientes plazos:    

Area  de servicio nacional: Los operadores con área de  servicio nacional, deberán cubrir como mínimo seis ciudades capitales de  departamento dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al otorgamiento  de la concesión.    

Area  de servicio departamental: Los operadores con área del servicio departamental, deberán cubrir  como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la  concesión, el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo.    

Area  de servicio municipal:  Los operadores con área del servicio municipal, deberán cubrir como mínimo y  dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana del municiío o distrito respectivo”.    

Artículo 5°. Modifícase  el artículo 49 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 49. Atribución de frecuencias. Corresponde al Ministerio de  Comunicaciones atribuir los rangos de frecuencias del servicio Fijo-Móvil, para  la operación de los sistemas de radiomensajes, planificar dichos rangos y  definir su ámbito de cubrimiento”.    

Artículo 6°. Derógase el  artículo 50 del Decreto 2458 de 1997.    

Artículo 7°. Modifícase  el artículo 51 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo  51. Planeación de la banda media de  VHF y de la banda baja de UHF para los sistemas de radiomensajes. El Ministerio de Comunicaciones conforme a  la disponibilidad del espectro radioeléctrico, dentro de los seis (6) meses siguientes  a la entraga en vigencia del presente decreto, planificará y reglamentará las bandas de frecuencia del servicio  Fijo-Móvil, en las que puedan coexistir y operar los sitemas de radiomensajes,  en consideración al desarrollo tecnológico del sistema, al adelanto de los  servicios de telecomunicaciones y al interés público.    

El plan que elabore el  Minsiterio de Comunicaciones, propenderá por el ordenamiento de canales para el  uso eficiente del espectro radioeléctrico dedicado a la prestación de los  servicios de telecomunicaciones y al ejercicio de las actividades de  telecomunicaciones, en las diferentes áreas de servicio”.    

Artículo 8°. Modifícase  el artículo 52 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará aí:    

“Artículo  52. De los documentos exigidos para  participar en los procesos de selección objetiva. Los términos de referencia deberán determinar la acreditación y  alcance de los siguientes requisitos, para la concesión de actividades y  servicios de telecomunicaciones:    

a) Personería jurídica  constituida en Colombia, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios  de telecomunicaciones. Su duración no será inferior a la del plazo del permiso  y un año más;    

b) Inexistencia de causal  de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal;    

c) Descripción de las características  técnicas esenciales de la red y presentación del proyecto técnico, donde se  incluya:    

1. Especificaciones  técnicas del sistema de radiomensajes, anexando fotocopia de los catálogos con  las características de los equipos y antenas.    

2. Cálculo de la potencia  radiada aparente (p.r.a.), teniendo en cuenta la potencia nominal del equipo,  la ganancia y patrón de radiación.    

3. Cálculo de propagación  para la(s) zona(s) de cobertura dentro de la(s) área(s) de servicio, teniendo  en cuenta la altura efectiva de las antenas.    

4. Diagrama topológico de  la red, indicando la ubicación de las estaciones base y repetidoras, con sus  coordenadas geográficas (grados, minutos y segundo), informando el  departamento, municipio, dirección en el área urbana y ubicación en el área  rural.    

5. Cronograma de  ejecución del proyecto, instalación de estaciones e inicio de operación del  sistema.    

6. Estudio de la demanda  potencial y proyectada de usuarios, para servicios de telecomunicaciones o  propuesta de la demanda de usuarios si se trata de actividades de  telecomunicaciones;    

d) Capacidad operativa o  experiencia en la prestación de servicios de telecomu-nicaciones;    

e) Cronograma para el  inicio de operaciones;    

f) Requisitos financieros  que acrediten capacidad para ejercer el título habilitante y cumplir las  obligaciones derivadas de éste;    

g) Garantía de seriedad  de la oferta. En los términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones  establecerá el valor y condiciones de dicha garantía.    

Las solicitudes  presentadas se tramitarán siguiendo los principios orientadores establecidos  por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que le sustituyan,  modifiquen, aclaren o adicionen. El Ministerio de Comunicaciones para su  autorización tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico.    

Parágrafo 1. En los  términos de referencia para los procesos de selección objetiva, el Ministerio  de Comunicaciones tendrá en cuenta la documentación exigida por el presente  artículo y determinará los mecanismos para su acreditación.    

Parágrafo 2. El  Ministerio de Comunicaciones no autorizará ni otorgará concesiones o prórrogas  para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes que presenten menos de doscientos (200) usuarios en la propuesta  de la demanda de que trata el numeral 6 del literal c) del presente artículo.    

Artículo 9°. Modifícase  el artículo 53 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo  53. De las solicitudes para  ampliaciones y modificaciones de las características técnicas esenciales de la  red. Toda ampliación, modificación o  ensanche de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones  autorizada, destinada a la prestación de servicio o al ejercicio de actividades  de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, requiere  autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas  autorizaciones formarán parte integral del título habilitante y requerirá de  modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.    

Las ampliaciones de  canales de frecuencia se otorgarán a los titulares, dentro de la banda  autorizada y dentro de la misma área de servicio, de acuerdo con las  condiciones que determine el Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo. Cuando las  condiciones de demanda de frecuencias para determinada banda o zona geográfica  sobrepasen ostensiblemente la disponibilidad de frecuencias, las peticiones o  solicitudes a las que se refiere el presente artículo se someterán al principio  de selección objetiva en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo  previsto en el presente decreto”.    

Artículo 10. Modifícase  el artículo 57 del Decreto 2458 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo  57. De las contraprestaciones. Los concesionarios de servicios de  radiomensajes a los que se refiere el presente decreto se someten al régimen  unificado de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999, y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo  11. Vigencia. Este decreto rige a partir de su  publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2458 de 1997  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Comunicaciones  encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

Ciro Alfonso Mendoza Rincón.    

               

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