DECRETO 1355 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1355 DE 2001    

(julio 9)    

Por el cual se  adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de animales vivos de la  especie bovina.    

 Nota 1: Prorrogada su vigencia por  el Decreto 9 de 2002.    

Nota 2: Reglamentado  parcialmente por la Resolución 276 de  2001.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  artículo segundo numeral 8o, y tercero de la Ley 7ª de 1991, del Decreto 2553 de 1999  y del artículo XI del GATT, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y  previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª de 1991 faculta  al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar  transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar  coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;    

Que el artículo XI del GATT permite  prohibiciones o restricciones cuantitativas temporales de las exportaciones  cuando la medida está orientada a prevenir o remediar la escasez de productos  alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante  exportadora;    

Que es objetivo nacional recuperar el  hato ganadero, con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y  productos cárnicos, especialmente de productos con mayor valor agregado;    

Que el Consejo Superior de Comercio  Exterior, en su Sesión No. 62 del 6 de julio de 2001, recomendó la adopción de  una medida transitoria sobre las exportaciones de animales vivos de la especie  bovina,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia del presente  decreto y durante los seis meses siguientes, no se podrán realizar exportaciones  de animales vivos de la especie bovina, clasificados por la subpartida  arancelaria 01.02.90.90.00.    

PARÁGRAFO. Las exportaciones de reproductores  vivos de la especie bovina, clasificados por la subpartida arancelaria  01.02.10.00.00, serán reglamentadas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural. (Nota: Parágrafo  reglamentado por la Resolución 276 de  2001.).    

ARTÍCULO 2o. Lo previsto en el artículo primero no  se aplicará a las exportaciones en curso que cuenten con Certificado Sanitario  expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con anterioridad a la  entrada en vigencia del presente decreto.    

ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige por seis  meses calendario contados a partir del día de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 9 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

FEDERICO RENGIFO  VÉLEZ.    

La Ministra de  Comercio Exterior,    

MARTA LUCÍA RAMÍREZ  DE RINCÓN.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

RODRIGO VILLALBA  MOSQUERA.              

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