DECRETO 1347 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1347 DE 2001    

(julio 6)    

por el cual se establecen la condiciones y  requisitos para la designación de los curadores urbanos.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 564 de 2006,  artículo 136.    

Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica.  Vol. 10 No. 19. Espacio  y territorio: disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde  los poderes públicos en Colombia. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y el artículo 101 de la Ley 388 de 1997,    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 1 del  artículo 101 de la Ley 388 de 1997  establece que para ser designado como curador urbano se requiere el  cumplimiento de los requisitos legales y además haber sido seleccionado  mediante concurso de méritos;    

Que el numeral cinco  del mismo artículo establece que “los curadores urbanos serán designados para  períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para  el mismo cargo”;    

Que se hace necesario  reglamentar las condiciones para designar a los curadores urbanos cuyos  períodos estén por concluir, previo concurso de méritos, en los términos que se  establecen en el presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Concurso de méritos. Los alcaldes o sus delegados calificarán a los aspirantes  a ser designados como curadores urbanos, de acuerdo con los requisitos y  factores de evaluación y los criterios de calificación que se establecen en el  presente decreto.    

Corresponde a los  alcaldes, o sus delegados, determinar las demás bases del concurso, señalando  la conformación del equipo de selección, la forma de acreditar los requisitos,  la fecha del concurso, los lugares de inscripción y realización, todo lo cual  se informará mediante convocatoria pública.    

En el caso de los  curadores urbanos que tienen jurisdicción en los municipios que forman parte de  una asociación, o están previstos en un convenio interadministrativo, el grupo  de selección lo conformarán los alcaldes o sus delegados, de los municipios de la  asociación o convenio.    

En todo caso en el  concurso de méritos los alcaldes o sus delegados deberán exigir:    

1. La hoja de vida a  la cual deberá anexarse la fotocopia de la tarjeta profesional vigente para  aquellas profesion es cuyo ejercicio la exija, así como los demás documentos  que acrediten los estudios, experiencia y antecedentes disciplinarios.    

2. La acreditación  de las calidades y experiencia del equipo de apoyo técnico y administrativo.    

3. La descripción de  los equipos, sistemas y programas que utilizará el candidato, en caso de ser  designado curador, los cuales deberán ser compatibles con los equipos, sistemas  y programas de la administración municipal o distrital.    

4. La práctica de  exámenes escritos, sobre conocimientos y manejo de las normas urbanísticas y de  uso del suelo del respectivo municipio o distrito.    

5. La práctica de  una entrevista personal.    

Parágrafo. La  convocatoria para el concurso de méritos la harán los alcaldes por aviso, el  cual se insertará en un periódico de amplia circulación local, regional o  nacional dos veces con un intervalo de una semana.    

En el caso de los  curadores urbanos que tienen competencia en los municipios que conforman la  asociación o convenio, los alcaldes de esos municipios, harán conjuntamente la  convocatoria para el concurso de méritos, sujetándose a los términos previstos  en este artículo.    

Los alcaldes o sus  delegados convocarán el concurso de méritos al menos cinco (5) meses antes del  vencimiento del período individual para el cual fueron designados los curadores  urbanos.    

Artículo 2°.  Calificación de los concursantes. La calificación de los concursantes que  aspiren a ejercer las funciones de curador urbano, se realizará de acuerdo con  los requisitos, factores de evaluación y los criterios de calificación que se  establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y calidades:    

1. Las condiciones  profesionales, estudios de postgrado y/o ejercicio de la cátedra universitaria,  en particular en materias relacionadas con el desarrollo y la planeación  urbana.    

2. Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 6 de agosto de 2009. Expediente: 3338-01. Sección 2ª.  La  experiencia y rendimiento en actividades relacionadas con el desarrollo urbano.    

3. La antigüedad y  permanencia en el ejercicio de la curaduría urbana y los resultados que haya  obtenido en los concursos en que haya participado el aspirante, en temas  relacionados con el desarrollo y la planificación urbana.    

4. La capacidad,  idoneidad y potencialidad del grupo interdisciplinario de apoyo.    

5. Los equipos,  sistemas, programas y demás recursos técnicos para la prestación del servicio.    

6. La realización de  pruebas escritas, sobre conocimientos y manejo de las normas urbanísticas y de  uso del suelo del respectivo municipio o distrito.    

7. La práctica de  una entrevista personal.    

Todos los f actores  y requisitos serán calificados sobre la base de 100 puntos y el puntaje total  se obtendrá promediando los resultados parciales, de acuerdo con la siguiente  ponderación:    

El 35% para la  experiencia, rendimiento y desempeño de cargos relacionados con el desarrollo y  la planeación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana.    

El 25% para las  pruebas escritas.    

El 20% para la  capacidad, idoneidad y potencialidad del grupo interdisciplinario de apoyo, así  como las condiciones y calidades de los equipos, recursos técnicos, sistemas y  programas que utilizará para el ejercicio de la curaduría urbana.    

El 10% para las  condiciones profesionales, los títulos universitarios y de postgrado y el  ejercicio de la cátedra universitaria, en disciplinas relacionadas con el  desarrollo y la planeación urbana.    

El 10% para la  entrevista personal.    

El puntaje total no  podrá superar los cien (100) puntos y para poder ser designado como curador  urbano, el concursante deberá obtener un puntaje igual o superior a sesenta  (60) puntos. En todo caso los curadores serán designados en estricto orden  descendente de calificación.    

Artículo 3°. Declarado nulo por  el Consejo de Estado mediante Sentencia del 6 de agosto de 2009. Expediente:  3338-01. Sección 2ª.  Actor: Colegio  Nacional de Curadores Urbanos y Otros. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Impedimentos para concursar como curador urbano. No podrán concursar para  curadores urbanos:    

1. Quienes  en el desempeño de su cargo, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos,  suspendidos o multados. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2001. Expediente: 7439. Actor: Rafael Ángel  Díaz Marín. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

2. Quienes  hayan demostrado ineficiencia en la prestación del servicio al no pronunciarse  sobre las solicitudes de licencia en los términos previstos en el numeral 3 del  artículo 99 de la Ley 388 de 1997.  Se considera que hay ineficiencia cuando se compruebe que una o más solicitudes  fueron aprobadas mediante la protocolización del silencio administrativo  positivo. (Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 4 de octubre de 2001. Expediente: 7439. Actor: Rafael Ángel Díaz Marín. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo).    

3. Quienes  hayan demostrado desconocimiento o falta de acatamiento de las normas  urbanísticas aplicables a los proyectos sometidos a su estudio y aprobación. Se  considera que existe desconocimiento o falta de acatamiento de las normas  urbanísticas cuando una o más de las licencias expedidas por el curador hayan  sido revocadas o anuladas por esta causa. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2001. Expediente:  7439.  Actor: Rafael Ángel Díaz Marín. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

4. Quienes hayan expedido licencias en  contravención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los decretos 150 de 1999 y 1686 de 2000 y con los artículos 1° de la Ley 507 de 1999, 26 de la Ley 546 de 1999 y 7° de la Ley 614 de 2000. Para ello el alcalde o su delegado,  verificará si los curadores urbanos expidieron licencias una vez vencidos los  términos de transición previstos en las normas precitadas para que los  municipios y distritos adoptaran sus respectivos Planes de Ordenamiento  Territorial. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de octubre  de 2001. Expediente: 7439. Actor: Rafael Ángel Díaz Marín. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo).    

Parágrafo. El alcalde o su delegado  solicitará a la oficina de planeación municipal o distrital, o la entidad que  cumpla sus funciones, la certificación de que los aspirantes no tienen  antecedentes que les impida la participación en el concurso, de acuerdo con las  situaciones previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.    

Artículo 4°.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 41 del Decreto 1052 de 1998.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 6 de julio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de  Narváez.    

               

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