DECRETO 1345 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1345 DE 1999    

(julio 22)    

por el cual se  reglamenta la Ley 488 de 1998, el  Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

 Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de  las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en  el Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Pagos por concepto de  alimentación. Para que procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1  del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen los patronos por concepto de  alimentación, deberán corresponder exclusivamente a:    

1. El pago de los costos en que incurra  el empleador, para adquirir de terceros los alimentos y demás insumos  necesarios para su preparación, que conduzcan a suministrar la alimentación al  trabajador o a su familia, en restaurantes propios del empleador o de terceros.    

2. El pago de los costos que cobren al  empleador, terceros que operen los restaurantes, en los cuales se suministre la  alimentación al trabajador o a su familia.    

3. El pago de los costos de las comidas  preparadas que adquiera el empleador, de empresas especializadas en tal  suministro, con destino al trabajador o a su familia.    

4. La entrega al trabajador, de vales o  tiquetes para la adquisición de alimentos para éste o para su familia.    

Parágrafo 1º. Para que procedan los  beneficios a través del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de  alimentos para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4 del  presente artículo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:    

a) El  administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que  otorga el beneficio a sus trabajadores y  de aquella donde los  mismos son utilizados o consumidos;  (Nota: El aparte resaltado en letra  cursiva fue anulado por el Consejo de Estado en Sentencia de marzo de 2002, con  Ponencia del Consejero Juan Angel Palacio Hincapié; ya había suspendido  provisionalmente mediante el Auto del 23 de marzo de 2001 dentro del mismo Expediente: 12076. Actor: Martín Emilio Rey Castillo. Ponente: Juan  Angel Palacio Hincapié.).    

b) Literal anulado por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de abril de 2000. Expediente: 9635.  Sección 4ª. Actor: Martín Emilio Rey Castillo. Ponente: Daniel Manrique Guzmán. La empresa que  administra, comercializa, distribuye y reembolsa los vales o tiquetes debe  tener esta actividad como su  objeto social principal;    

c) Los vales o tiquetes deben indicar  el nombre o razón social, NIT, dirección y teléfono de la empresa que los  administra, así como el nombre o razón social y NIT del patrono que los  adquiere.    

Parágrafo 2º. Para efectos de la  procedencia del costo o la deducción en cabeza de los empleadores, y para  efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o  tiquetes para la adquisición de alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un  trabajador no exceda de dos (2) salarios mínimos mensuales, bastará con  suministrar la identificación tributaria de la empresa administradora de los  respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a ésta  durante el respectivo año, con el número de trabajadores a los que se les  entregaron los vales o tiquetes. (Nota: Ver modificación  en la Ley 1111 de 2006, artículo 51 y Estatuto Tributario artículo 868-1.).    

El pago mensual a través de vales o  tiquetes, que exceda de dos (2) salarios mínimos mensuales en cabeza de un  trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador, sometido a  retención en la fuente por ingresos laborales. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 24.).    

Parágrafo 3º. Las empresas  administradoras de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, deberán  suministrar anualmente, en los formatos que establezca la DIAN, la  identificación tributaria de los terceros beneficiarios de los ingresos, en  cuyos establecimientos de comercio fueron utilizados o consumidos los  respectivos vales o tiquetes, con indicación del valor total de éstos, durante  el año gravable anterior.    

Parágrafo 4º. Anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de  abril de 2000. Expediente: 9635.  Sección 4ª. Actor: Martín Emilio Rey Castillo. Ponente: Daniel Manrique Guzmán. De conformidad con los artículos 378 y 379 del Estatuto  Tributario, el valor de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos,  deberá incluirse en el Certificado de Ingresos y Retenciones. La parte de los mismos,  cuya cuantía mensual en cabeza del trabajador no exceda de dos (2) salarios  mínimos mensuales, deberá incluirse como ingreso no gravado.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.18.38. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2º. Base gravable del IVA en  el servicio telefónico. Para efectos de lo previsto en el artículo 462 del E.T.  la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será  la señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las  siguientes situaciones:    

a) Para las empresas que emiten la  factura al usuario final, el valor total de la operación facturada,  independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que  no facturan directamente a éste;    

b) Literal anulado  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de agosto de 2000. Expediente: 10086.  Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Para las empresas que facturan el servicio telefónico al usuario  intermedio, el valor total de la operación facturada a dicho usuario.    

En ambos casos el gravamen se causa en el momento en que el  usuario, final o intermedio, según corresponda, pague el servicio.    

Parágrafo. Anulado  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de agosto de 2000. Expediente: 10086.  Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Para los efectos del presente artículo, se entiende por usuario  intermedio la empresa que factura al usuario final.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.3.1.7.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 3º. Bocadillo de guayaba excluido. Para efecto de la  exclusión contenida en artículo 424 del Estatuto Tributario, correspondiente a  la partida arancelaria 08.04, se entiende por elaboración de manera artesanal  aquella que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera  predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural. (Nota: Ver artículo 1.3.1.12.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 4º. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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