DECRETO 1340 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1340 DE 1998    

(julio 14)    

por el cual se reglamenta la Ley 372 del  28 de mayo de 1997.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  Constitucionales y Legales y en especial de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 372 de 1997, y    

DECRETA:    

Artículo 1º. El optómetra que ejerza la profesión  requerirá de su tarjeta profesional. Los profesionales que a la fecha de la  promulgación de la ley de optometría ostentaren solamente el registro  profesional vigente, para optar por la tarjeta profesional, deberán actualizar  y acreditar la nivelación correspondiente y así poder prestar los servicios en  la misma forma y con el mismo alcance en que lo hacen los nuevos profesionales. (Nota: Ver artículo 2.7.2.3.3.1  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo 2º. El optómetra en ejercicio de su  profesión y con el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente,  está facultado para la prevención y corrección de las enfermedades del ojo y  del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que  conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular. En desarrollo de las  anteriores actividades podrá prescribir los medicamentos de uso externo, cuyos  principios activos se encuentren aceptados por las normas farmacológicas  vigentes, siempre que estén circunscritos a su especialidad profesional, sin  que puedan interferir o duplicar las funciones de otras especialidades.    

Parágrafo 1º. Dentro de los medicamentos de uso  externo se encuentran las siguientes clases: Anestésicos de superficie,  antiinflamatorios, antimicrobianos, antisépticos, corticosteroides,  midriáticos, mióticos, lágrimas artificiales y lubricantes oftálmicos,  vasoconstrictores, antihistamínicos, antivirales y descongestionantes de uso  externo.    

Parágrafo 2º. Cuando las normas farmacológicas  vigentes sean adicionadas con principios activos, cuya clasificación no  corresponda a las categorías existentes para uso externo no invasivo, los  nuevos medicamentos, podrán ser utilizados por los optómetras en los  tratamientos que así lo requieran.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.7.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese  y Cúmplase    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de julio de 1998    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade              

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