DECRETO 1330 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1330 DE 2000    

(julio 11)    

por el cual se promulga el  “Protocolo Relativo a una Enmienda al convenio sobre Aviación         Civil Internacional (artículo 3 Bis)” firmado en Montreal el  10 de mayo de 1984.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de la facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 10 de marzo de  1989 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 39  del 9 de septiembre de 1988, publicada en el Diario Oficial número 38497 del 12 de  septiembre de 1988, depositó ante la Secretaría General de la Organización  Civil Internacional-OACI-, el Instrumento de Ratificación del “Protocolo  Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional  (artículo 3 bis)”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984 instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 1° de octubre de 1998, de  acuerdo a lo previsto en el artículo 4°, párrafo d) Protocolo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase  el “Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil  Internacional (artículo 3 bis)”, firmado en Montreal el 10 de mayo de  1984.    

(Para ser transcrito en  este lugar se adjunta fotocopia del “Protocolo Relativo a una Enmienda al  Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 3 bis)”, firmado en  Montreal el 10 de mayo de 1984).    

PROTOCOLO    

Relativo a una enmienda  al Convenio sobre Aviación Civil Internacional    

Firmado en Montreal el 10  de mayo de 1984    

La Asamblea de la  Organización de Aviación Civil Internacional,    

Habiéndose reunido en su  vigésimo quinto período de sesiones (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo  de 1984.    

Habiendo tomado nota de  que la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a  preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del  mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza  a la seguridad general.    

Habiendo tomado nota de  que es deseable evitar toda disensión entre las naciones y los pueblos y  promover entre ellos la cooperación de que depende la paz del mundo.    

Habiendo tomado nota de  que es necesario que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de  manera segura y ordenada.    

Habiendo tomado nota de  que, con arreglo a consideración humanitarias elementales, debe garantizarse la  seguridad y la vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles.    

Habiendo tomado nota que  en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día 7 de  diciembre de 1944, los Estados contratantes    

– reconocen que todo  Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su  territorio.    

– se comprometen a tener  debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles  cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado, y    

– convienen en no emplear  la aviación civil para propósitos incompatibles con los fines del Convenio.    

Habiendo tomado nota de  que los Estados contratantes han resuelto tomar medidas apropiadas para evitar  que se viole el espacio aéreo de otros Estados y que la aviación civil se  emplee para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio, así  como para intensificar aún más la seguridad de la aviación civil internacional.    

Habiendo tomado nota de  que es el deseo general de los Estados contratantes ratificar el principio de  no recurrir a las armas en contra de las aeronaves civiles, en vuelo.    

1. DECIDE que, en  consecuencia, es conveniente enmendar el Convenio sobre Aviación Civil  Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.    

2. APRUEBA, de  conformidad con las disposiciones del artículo 94 a) del referido Convenio, la  siguiente enmienda propuesta al mismo:    

Insértese, después del  artículo 3°, un nuevo artículo 3° bis del tenor siguiente:    

“Artículo 3° bis    

a) Los Estados  contratantes reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las  armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de  interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las  aeronaves ni la seguridad de éstas. La presente disposición no se interpretará  en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de  los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas;    

b) Los Estados  contratantes reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su  soberanía, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave  civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o si tiene  motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para  propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio; asimismo puede  dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin a este de  violación . A tales efectos, los Estados contratantes podrán recurrir a todos  los medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho  internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente  Convenio, y específicamente con el párrafo a) del presente artículo. Cada  Estado contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia de  intercepción de aeronaves civiles;    

c) Toda aeronave civil  acatará una orden dada de conformidad con el párrafo b) del presente artículo.  A este fin, cada Estado contratante incorporará en su legislación o  reglamentación todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil  matriculada en él o explotada por un explotado cuya oficina principal o  residencia permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de  acatar dicha orden.    

Cada Estado contratante  tomará las disposiciones necesarias para que toda violación de esas leyes o  reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y someterá el caso a  sus autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales;    

d) Cada Estado  contratante tomará medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de  aeronaves civiles matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador  que tenga su oficina principal o su residencia permanente en dicho Estado, para  cualquier propósito incompatible con los fines del presente Convenio. Esta  disposición no afectará al párrafo a) ni derogará los párrafos b) y c) del  presente artículo”.    

3. PRESCRIBE, de  conformidad con la disposición de dicho artículo 94 a) del mencionado Convenio,  que el número de Estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que  la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de ciento dos, y    

4. RESUELVE que el  Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte  un Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada  texto igual autencidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta  mencionada, así como lo expuesto a continuación:    

a) El Protocolo ostentará  las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General;    

b) El Protocolo quedará  abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio  sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo;    

c) Los instrumentos de  ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional;    

d) El Protocolo entrará  en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se  deposite el centésimo segundo instrumento de ratificación;    

e) El Secretario General  notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito  de cada ratificación del Protocolo;    

f) El Secretario General  notificará inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha  de entrada en vigor del Protocolo;    

g) Con respecto a  cualquier Estado contratante que ratifique el Protocolo después de la fecha  anteriormente referida, el Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de  su instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil  Internacional.    

POR CONSIGUIENTE, en  virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.    

Este Protocolo ha sido  redactado por el Secretario General de la Organización.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL,  el Presidente y el Secretario General del mencionado vigésimo quinto período de  sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil  Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente  Protocolo.    

HECHO en Montreal el 10  de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro en un documento único redactado en  los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual  autencidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la  Organización de Aviación Civil Internacional, y el Secretario General de esta  Organización transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los  Estados Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en  Chicago el 7 de diciembre de 1944.    

El Presidente del 25  período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea,    

Assad Kotaite.    

El Secretario General,    

Yves Lambert.    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá,  D. C., a 11 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *