DECRETO 1328 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1328 DE 1999    

(julio 22)    

por el cual se modifica el artículo 2º del Decreto 2653 de 1998    

Nota: Modificado por el Decreto 3283 de 2004  y por el Decreto 3558 de 2004    

E Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las  conferidas por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 121 de la Ley 488 de 1998,    

CONSIDERANDO    

1. Que de acuerdo  con el artículo 334 de la Constitución Política,  la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes  para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad de vida de los habitantes.    

2. Que de  conformidad con la disposición, constitucional a que se refiere el considerando  anterior, el Estado de manera especial intervendrá para promover el desarrollo  armónico de las regiones.    

3. Que el artículo  121 de la Ley 488 de 1998, señala que la base gravable de la sobretasa  está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina  motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón que certifique  mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.    

4. Que se hace  necesario establecer el mecanismo para determinar el valor de referencia  mensual para el cálculo que debe realizar el Ministerio de Minas y Energía.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por  el Decreto 3558 de 2004,  artículo 1º. El  artículo 1° del Decreto 1328 de 1999  que modifica el artículo 2° del Decreto 2653 de 1998,  quedará así:    

Artículo  2°. Determinación del valor de referencia. Para determinar el valor de  referencia para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra  como corriente y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el  promedio móvil ponderado por volumen de los últimos doce meses del precio de  venta al público por galón sin sobretasa, teniendo en cuenta la tarifa por  distancia a través del sistema de poliductos.    

Para  las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el  departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce  meses de los precios de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen,  determinados por el Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.    

Parágrafo  1°. Si no existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras  abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará  como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de  información.    

Parágrafo  2°. Los valores de referencia serán certificados dentro de los últimos cinco  días calendario de cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía  expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la  certificación de dos valores de referencia por galón, uno nacional y otro para  las zonas de frontera abastecidas con producto importado. Estos valores serán  utilizados para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los  combustibles en el siguiente período gravable.    

Parágrafo  3°. En caso de que los valores de referencia no sean certificados, o no sean  expedidos, continuarán vigentes los del período anterior.    

Parágrafo  4°. En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,  previo cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible  importado, la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá  tomar como referencia el promedio móvil del precio de venta al público del  combustible importado sin sobretasa de los últimos doce meses o un lapso menor  si no se cuenta con la información suficiente.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 3283 de 2004,  artículo 1º, decreto derogado expresamente por el Decreto 3558 de 2004,  artículo 2o. “El artículo 1° del Decreto 1328 de 1999  que modifica el artículo 2°  del Decreto 2653 de 1998,  quedará así:    

Artículo 2°.  Determinación del valor de referencia. Para determinar el valor de referencia  para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente  y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el promedio móvil de  los últimos doce meses del precio de venta al público por galón, teniendo en  cuenta la tarifa por distancia a través del sistema de poliductos.    

Para las zonas  de frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el  departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce meses  de los precios de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen,  determinados por el Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.    

Parágrafo 1°. Si  no existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras  abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará  como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de  información.    

Parágrafo  2°. Los valores de referencia serán certificados dentro de los últimos cinco  días calendario de cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía  expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la  certificación de dos valores de referencia por galón, uno nacional y otro para  las zonas de frontera abastecidas con producto importado. Estos valores serán  utilizados para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los  combustibles en el siguiente período gravable.    

Parágrafo 3°. En  caso de que los valores de referencia no sean certificados, o no sean  expedidos, continuarán vigentes los del período anterior.    

Parágrafo  4°. En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,  previo cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible  importado, la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá  tomar como referencia el promedio móvil del precio de venta al público del  combustible importado de los últimos doce meses o un lapso menor si no se  cuenta con la información suficiente.”.    

Texto inicial: “El Artículo 2º  del Decreto 2653 de 1998 quedará así:    

“Artículo  2º. Determinación del valor de referencia. Para el cálculo del valor de  referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente  y del ACPM, por galón, el Ministerio de Minas y Energía utilizará el promedio  móvil del valor de referencia de venta al público de los últimos doce meses.  Dicho valor será certificado dentro de los últimos cinco días calendario de  cada mes.    

Para tal  efecto, expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la  certificación del valor de referencia por galón que será utilizado para la  liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de dichos productos en el  siguiente período gravable. En caso de que dicha certificación no sea expedida,  continuará vigente la del período anterior.”    

Artículo 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica el  artículo 2º del Decreto 2653 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a  22 de julio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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