DECRETO 1328 DE 1999
(julio 22)
por el cual se modifica el artículo 2º del Decreto 2653 de 1998
Nota: Modificado por el Decreto 3283 de 2004 y por el Decreto 3558 de 2004
E Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 121 de la Ley 488 de 1998,
CONSIDERANDO
1. Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
2. Que de conformidad con la disposición, constitucional a que se refiere el considerando anterior, el Estado de manera especial intervendrá para promover el desarrollo armónico de las regiones.
3. Que el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, señala que la base gravable de la sobretasa está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
4. Que se hace necesario establecer el mecanismo para determinar el valor de referencia mensual para el cálculo que debe realizar el Ministerio de Minas y Energía.
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 3558 de 2004, artículo 1º. El artículo 1° del Decreto 1328 de 1999 que modifica el artículo 2° del Decreto 2653 de 1998, quedará así:
Artículo 2°. Determinación del valor de referencia. Para determinar el valor de referencia para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el promedio móvil ponderado por volumen de los últimos doce meses del precio de venta al público por galón sin sobretasa, teniendo en cuenta la tarifa por distancia a través del sistema de poliductos.
Para las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce meses de los precios de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen, determinados por el Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.
Parágrafo 1°. Si no existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de información.
Parágrafo 2°. Los valores de referencia serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación de dos valores de referencia por galón, uno nacional y otro para las zonas de frontera abastecidas con producto importado. Estos valores serán utilizados para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los combustibles en el siguiente período gravable.
Parágrafo 3°. En caso de que los valores de referencia no sean certificados, o no sean expedidos, continuarán vigentes los del período anterior.
Parágrafo 4°. En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, previo cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible importado, la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá tomar como referencia el promedio móvil del precio de venta al público del combustible importado sin sobretasa de los últimos doce meses o un lapso menor si no se cuenta con la información suficiente.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 3283 de 2004, artículo 1º, decreto derogado expresamente por el Decreto 3558 de 2004, artículo 2o. “El artículo 1° del Decreto 1328 de 1999 que modifica el artículo 2° del Decreto 2653 de 1998, quedará así:
Artículo 2°. Determinación del valor de referencia. Para determinar el valor de referencia para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el promedio móvil de los últimos doce meses del precio de venta al público por galón, teniendo en cuenta la tarifa por distancia a través del sistema de poliductos.
Para las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce meses de los precios de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen, determinados por el Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.
Parágrafo 1°. Si no existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de información.
Parágrafo 2°. Los valores de referencia serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación de dos valores de referencia por galón, uno nacional y otro para las zonas de frontera abastecidas con producto importado. Estos valores serán utilizados para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los combustibles en el siguiente período gravable.
Parágrafo 3°. En caso de que los valores de referencia no sean certificados, o no sean expedidos, continuarán vigentes los del período anterior.
Parágrafo 4°. En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, previo cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible importado, la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá tomar como referencia el promedio móvil del precio de venta al público del combustible importado de los últimos doce meses o un lapso menor si no se cuenta con la información suficiente.”.
Texto inicial: “El Artículo 2º del Decreto 2653 de 1998 quedará así:
“Artículo 2º. Determinación del valor de referencia. Para el cálculo del valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, el Ministerio de Minas y Energía utilizará el promedio móvil del valor de referencia de venta al público de los últimos doce meses. Dicho valor será certificado dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes.
Para tal efecto, expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación del valor de referencia por galón que será utilizado para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de dichos productos en el siguiente período gravable. En caso de que dicha certificación no sea expedida, continuará vigente la del período anterior.”
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica el artículo 2º del Decreto 2653 de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Juan Camilo Restrepo Salazar.