DECRETO 1326 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1326 DE 1998    

(julio 13)    

por el cual se reglamenta el  artículo 2º de la Ley  336 del 20 de diciembre de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 2º literal e) de la Ley 105 de 1993  establece que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema  y del sector transporte;    

Que  el artículo 2º de la Ley 336 de 1996 por la  cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte establece que la seguridad,  especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye  prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte,    

DECRETA:    

Artículo  1º. En desarrollo del artículo 2º de la Ley 336 de 1996 y 2º  literal e) de la Ley 105 de 1993, los  gremios representativos del orden nacional del sector transporte terrestre  automotor, podrán constituir Fondos de Seguridad y Promoción para el Transporte  Terrestre.    

Artículo  2º. Los Fondos de Seguridad y Promoción para el Transporte Terrestre Automotor  podrán incluir en sus estatutos las siguientes estipulaciones:    

a)  La participación en el Consejo Directivo de Delegados del Ministerio de  Transporte, Policía Nacional, así como otros organismos de seguridad del  Estado;    

b)  Mecanismos vinculantes de estímulo y sanción para el pago de las cuotas o  aportes que se definan;    

c)  Régimen de recaudos y su destinación;    

d)  Acciones, programas, proyectos e inversiones en materia de seguridad que  beneficien al sector transportador terrestre del país;    

e)  Campañas e inversiones para reducir la piratería terrestre con participación  pública y privada en beneficio del sector transportador terrestre automotor.    

Artículo  3º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte prestará toda la  colaboración y apoyo a los participantes en los Fondos de que trata el artículo  1º.    

Artículo  4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.              

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