DECRETO 1324 DE 1998
(julio 13)
por el cual se reglamenta la fortificación del azúcar con vitamina A y se establecen las condiciones de comercialización, rotulado, vigilancia y control.
Nota: Derogado por el Decreto 1615 de 2000, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 09 de 1979,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley 09 de 1979, título V y el Decreto 1292 de 1994, el Ministerio de Salud debe formular las políticas y normas sobre el control de los factores de riesgo del consumo para su aplicación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima; y las entidades territoriales;
Que en la Cumbre Mundial en favor de la infancia convocada por las Naciones Unidas en 1990, en la cual participarón 159 países entre ellos Colombia, se establecieron los compromisos de los países para erradicar las deficiencias de micronutrientes en sus poblaciones;
Que después de la Conferencia Internacional de Nutrición realizada en Roma en 1992, los representantes de varios países del mundo incluyendo a Colombia, firmaron la declaración Mundial y el Plan de Acción de Nutrición en la cual se ratificó la determinación de eliminar el hambre y todas las formas de desnutrición;
Que el documento Conpes 2847 y las líneas de acción que conforman el Plan Nacional de Alimentación y Nutrición 1996-2005 fijan como una política la Prevención y Control de las deficiencias de micronutrientes, a través de la fortificación de alimentos de consumo básico.
Que la investigación sobre deficiencia de vitamina A en niños de uno a cinco años, realizada por el Instituto Nacional de Salud en 1996, mostró una deficiencia moderada en 14% de los niños y leve en 34% de ellos; Que el azúcar es uno de los alimentos básicos más importantes en la dieta colombiana y su fortificación con vitamina A fue recomendada en la investigación realizada por el Instituto Nacional de Salud;
Que es necesario reglamentar la fortificación del azúcar con vitamina A, la cual es deficiente en la dieta colombiana,
DECRETA:
Artículo 1º. Campo de Aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplican al azúcar refinado, blanco directo especial, sulfitado y crudo que se comercializan en el territorio nacional para el consumo humano.
Artículo 2º. Obligatoriedad de Fortificación. Todo el azúcar que se comercialice en el Territorio Nacional para consumo humano deberá estar fortificado con vitamina A.
Parágrafo. La fortificación del azúcar con vitamina A no se aplica al azúcar destinado como materia prima en la fabricación de bebidas gaseosas.
Artículo 3º. Para efectos de este decreto se establecen las siguientes definiciones:
– Azúcar fortificada: es el azúcar al cual se le ha agregado la vitamina A en la cantidad especificada en la presente reglamentación.
– Fortificación: significa la adición de uno o más nutrientes esenciales a un alimento ya sea que esté (n) o no contenido (s) en el alimento, con el propósito de prevenir o corregir una deficiencia demostrada de uno o más nutrientes en la población o en grupos específicos de población.
Artículo 4º. Requisitos. El azúcar que se comercialice en el Territorio Nacional, deberá estar adicionado o añadido con 8.25 miligramos de vitamina A (retinol) por kilogramo de azúcar.
El azúcar que se comercialice e importe en el país, deberá estar adicionado o añadido con 8.25 miligramos de vitamina A (retinol) por kilogramo de azúcar.
Artículo 5º. Forma de adición de la vitamina A. La vitamina A a que hace referencia el artículo anterior, deberá ser adicionada en forma de una premezcla para facilitar el proceso de adición.
Artículo 6º. Composición de la premezcla para fortificación. La premezcla para fortificación de azúcar con vitamina A, deberá tener la siguiente composición:
INGREDIENTES
% PESO
CANTIDAD (kg)
Azúcar
76.35
86.63
VitaminaApalmitato 75000 equivalentes de Retinol/gramo (250000 U.I./gramo) soluble en agua fría.
22.03
25.00
Antioxidante formado por:
0.008
0.009
• Palmitato de ascorbilo: 25%
• DL-a Tocoferol: 5%
• Lecitina: 70%
Aceite vegeta
1.60
1.82
Total
100.00
113.459
Parágafo 1º. La premezcla se añadirá al azúcar en una proporción de 0.5 kilogramos por 1.000 kilogramos de azúcar.
Parágrafo 2º. La vitamina A palmitato y los componentes de la premezcla deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el Food Chemical Codex “FCC” y las Farmacopeas Oficiales en Colombia.
Artículo 7º. De las competencias técnicas. El Ministerio de Salud podrá modificar el tipo de vitamina A, los componentes, las formas químicas de los mismos y las cantidades de fortificación, de acuerdo con los avances de los conocimientos científicos y técnicos del tema.
Artículo 8º. De la responsabilidad. La fortificación de azúcar con vitamina A es responsabilidad de los industriales fabricantes de azúcar. Así mismo, para la fabricación de productos alimenticios en los cuales se utilice esta materia prima, deberán elaborarse con azúcar fortificado según los requisitos establecidos en este decreto.
Artículo 9º. Rotulado. El rótulo del envase o empaque del azúcar, además de las condiciones de rotulado señaladas en la Norma Icontec NTC 512-1, deberá contener en forma destacada la leyenda Azúcar fortificado con vitamina A con la declaración de la cantidad de vitamina A adicionada en miligramos por kilogramo (mg/Kg) de azúcar.
Artículo 10. Vigilancia y control. El control y la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto para el azúcar fortificado y de la premezcla, estará a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y las entidades territoriales competentes, quienes deberán elaborar un plan de cumplimiento mediante la toma de muestra de azúcar fortificado y de la premezcla para su análisis por parte del Invima.
Artículo 11. De la aplicación de las medidas sanitarias. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y a las entidades territoriales o las autoridades sanitarias delegadas tomar las medidas sanitarias preventivas y de seguridad, adelantar los procedimientos y establecer las sanciones que se deriven del incumplimiento de las especificaciones que se señalan en el presente decreto, conforme a lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 12. Los industriales fabricantes de azúcar tendrán un plazo de 8 meses para dar cumplimiento a lo previsto en este decreto.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.