DECRETO 1320 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1320 DE 1998    

(julio 13)    

por el cual se reglamenta la  consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de  los recursos naturales dentro de su territorio.    

Nota 1: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Ver Decreto  Distrital 543 de 2011.    

Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2003. Expediente:  00033. Sección 1ª. Actor: Angela Natalia Rojas Caro.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota  3: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de Derecho.  División de Ciencias Jurídicas. No. 37. El  rol de la empresa transnacional extractiva de petróleo en la consulta previa  con las comunidades indígenas: La experiencia en Colombia. Yadira Castillo Meneses.    

Nota 4: Citado en la Revista de Derecho de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 41. La  consulta previa en la solución de conflictos socio-ambientales. Yulieth Teresa Hillón Vega.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 y el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 21 de 1991, en el  artículo 44 de la Ley 70 de 1993 y en el  artículo 76 de la Ley 99 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 7º de la Constitución Política  señala que: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural  de la Nación colombiana”:    

Que el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política  establece: “La explotación de los recursos naturales en los territorios  indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de  las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha  explotación el gobierno propiciará la participación de los representantes de  las respectivas comunidades”.    

Que el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 21 de 1991, por la  cual se aprueba el Convenio Nº 169 de 1987 de la OIT sobre pueblos indígenas y  tribales, dispone que: “Los gobiernos deberán velar porque, siempre que  haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a  fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio  ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos  pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como  criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”.    

Que igualmente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 21 de 1991  establece que: “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los  minerales o recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos  existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener  procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de  determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué  medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o  explotación de los recursos existentes en sus tierras…”.    

Que el artículo 17 de la Ley 70 de 1993  preceptúa que a partir de su vigencia y hasta tanto no se haya adjudicado en  debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno  en los términos que la misma establece, no se adjudicarán las tierras ocupadas  por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para explotar en ella  recursos naturales, sin concepto previo de la Comisión conformada por el  Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora,  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y el Ministerio del Medio Ambiente.    

Que el artículo 35 del Decreto 1745 de 1995  sobre elementos básicos para el concepto previo por parte de la Comisión  Técnica, en su numeral 1º establece que esta Comisión verificará “si el  proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental,  concesión, permiso, autorización o de celebración de contratos de  aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y genéticos (sic), se  encuentra en zonas susceptibles de ser tituladas como tierras de comunidades  negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación de que trata la  ley”.    

Que de igual forma, el artículo 44 de la Ley 70 de 1993  establece: “Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las  comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los  estudios de impactos ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen  sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere  esta ley”.    

Que el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 estipula  que: “La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro  de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de  las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el  artículo 330 de la Constitución Nacional, y  las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los  representantes de tales comunidades”.    

Que se hace necesario reglamentar de manera  especial la consulta previa a las comunidades indígenas y negras tradicionales  mediante un procedimiento específico que permita a las autoridades ambientales  ejercer su competencia en esa materia y cumplir el mandato contenido en el  artículo 76 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1º. Objeto. La consulta previa tiene por  objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede  ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales  dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2º del presente  decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2º. Determinación de territorio. La  consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda  desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas  en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta  previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no  tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades  indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 3º. Identificación de comunidades  indígenas y negras. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar  en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades  indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le  corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas  comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación  geográfica. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria-Incora,  certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido.    

Las anteriores entidades, expedirán dicha  certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación  de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o  actividad, la cual contendrá:    

A Identificación del interesado:    

a) Fecha de la solicitud;    

b) Breve descripción del proyecto, obra o  actividad;    

c) Identificación del área de influencia directa  del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su  localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.    

Parágrafo 1º. De no expedirse las certificaciones  por parte de las entidades previstas en este artículo, en el término señalado,  podrán iniciarse los estudios respectivos. No obstante, si durante la  realización del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades  indígenas o negras dentro del área de influencia directa de su proyecto, obra o  actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y  para los efectos previstos en este decreto e informará al Ministerio del  Interior para garantizar la participación de tales comunidades en la  elaboración de los respectivos estudios.    

Parágrafo 2º. En caso de existir discrepancia en  torno a la identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o  actividad, serán las autoridades ambientales competentes quienes lo deteminen.    

Parágrafo 3º. Las certificaciones de que trata el  presente artículo se expedirán transitoriamente, mientras el Ministerio del  Interior en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAG y el Instituto  Colombiano para la Reforma Agraria Incora, elaboran  una cartografía georeferenciada a escala apropiada  respecto de las áreas donde existan comunidades indígenas o negras de las que  trata la Ley 70 de 1993, en los  términos de ocupación territorial de que tratan los artículos 2º y 3º del  presente Decreto. Para este efecto, dichas entidades dispondrán de un término  de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto. La  cartografía de que trata este parágrafo deberá ser actualizada cada seis (6)  meses.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 4º. Extensión del procedimiento. Cuando los  estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan  impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o  negras, de conformidad con las definiciones de este decreto y dentro del ámbito  territorial de los artículos 2º y 3º del mismo, se aplicará el procedimiento  establecido en los artículos siguientes.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO IV    

Consulta  previa en materia de Licencias Ambientales o establecimiento de planes de  manejo ambiental    

Artículo 5º. Participación de las Comunidades  Indígenas y negras en la elaboración de los estudios ambientales. El  responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa,  elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes  de las comunidades indígenas o negras.    

Para el caso de las comunidades indígenas con la  participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y  frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la  Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por  la comunidad de base.    

El responsable del proyecto, obra o actividad  acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y  procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas  y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles  invitación escrita.    

Transcurridos veinte (20) días de enviada la  invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o  comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al  Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de  los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.    

En caso que los representantes de las comunidades  indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de  los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental  prescindiendo de tal participación.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6º. Términos de referencia. Dentro de los  términos de referencia que expida la autoridad ambiental para la elaboración de  los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar  el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 7º. Proyectos que cuentan con términos de  referencia genéricos. Cuando el proyecto, obra o actividad, cuente con términos  de referencia genéricos expedidos por la autoridad ambiental respectiva, el  interesado deberá informar al Ministerio del Interior sobre la participación de  las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas, en la  elaboración de los estudios.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 8º. Solicitud de licencia ambiental o de  establecimiento del plan de manejo ambiental. Cuando se pretenda desarrollar un  proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los  artículos 2º y 3º de este decreto, a la solicitud de licencia ambiental o de  establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, se anexará las certificaciones de  que trata el artículo 3º del presente decreto.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9º. Proyectos que no cuentan con términos  de referencia genéricos. Recibida la solicitud de términos de referencia y  establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental  competente al momento de expedirlos, informará al Ministerio del Interior sobre  la participación de las comunidades indígenas y/o negras susceptibles de ser  afectadas, en la elaboración de los estudios.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 10. Contenido de los estudios ambientales  frente al componente socioeconómico y cultural. En relación con el componente  socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán contener por lo  menos lo siguiente:    

1. En el diagnóstico ambiental de alternativas:    

Características de la cultura de las comunidades  indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por parte de la  autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el estudio de  impacto ambiental.    

2. En el estudio de impacto ambiental o plan de  manejo ambiental:    

a) Características de la cultura de las comunidades  indígenas y/o negras;    

b) Los posibles impactos sociales, económicos y culturales  que sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas, con la  realización del proyecto, obra o actividad;    

c) Las medidas que se adoptarán para prevenir,  corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan de ocasionarse.    

Nota 1,  artículo 10: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de  Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No. 37. El  rol de la empresa transnacional extractiva de petróleo en la consulta previa  con las comunidades indígenas: La experiencia en Colombia. Yadira Castillo Meneses.    

Nota 2, artículo 10: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 11. Comunicación a la comisión técnica de  que trata la Ley 70 de 1993. Hasta  cuando se adjudique en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades  negras susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad, la  autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de iniciación de trámite  a la Comisión Técnica de que trata el artículo 8º de la Ley 70 de 1993, para  que emita el concepto exigido en el artículo 17 de la misma ley.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 12. Reunión de consulta. Dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de licencia ambiental o  de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental  competente comprobará la participación de las comunidades interesadas en la  elaboración del estudio de Impacto Ambiental, o la no participación, y citará a  la reunión de consulta previa que deberá celebrarse dentro de los treinta (30)  días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se  encuentre el asentamiento.    

Dicha reunión será presidida por la autoridad  ambiental competente, y deberá contar con la participación del Ministerio del  Interior. En ella deberán participar el responsable del proyecto, obra o  actividad y los representantes de las comunidades indígenas y/o negras  involucradas en el estudio.    

Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y  legales, podrán ser igualmente invitados la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y las demás entidades del Estado que posean interés en  el asunto, de conformidad con la naturaleza del impacto proyectado.    

Parágrafo 1º. Cuando para un proyecto, obra o actividad  hayan de consultarse varias comunidades indígenas y negras se realizará una  sola reunión de consulta, salvo cuando no sea posible realizarla en conjunto  por existir conflictos entre ellas.    

Parágrafo 2º. La reunión se celebrará en idioma  castellano, con traducción a las lenguas de las comunidades indígenas y negras  presentes, cuando sea del caso. De ella se levantará un acta en la que conste  el desarrollo de la misma, que será firmada por los representantes de las  comunidades indígenas y negras; Igualmente será firmada por los representantes  de la autoridad ambiental competente, del Ministerio del Interior y de las  autoridades de control que asistan a ella.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 13. Desarrollo de la reunión. En la reunión  de consulta se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Instalada la reunión y verificada la asistencia,  el responsable del proyecto, obra o actividad hará una exposición del contenido  del estudio respectivo, conespecial énfasis en la  identificación de los posibles impactos frente a las comunidades indígenas y a  las comunidades negras, y la propuesta de manejo de los mismos;    

b) Acto seguido, se escuchará a los representantes  de las comunidades indígenas y negras consultadas;    

c) Si existe acuerdo en torno a la identificación  de impactos y a las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental, y  las demás a que hubiere lugar, según el caso, en lo relacionado con las  comunidades indígenas y negras, se levantará la reunión dejando en el acta constancia  expresa del hecho;    

d) En caso de no existir acuerdo sobre las medidas  propuestas dentro del plan de manejo ambiental y las demás a que hubiere lugar,  la autoridad ambiental competente suspenderá la reunión por una sola vez, y por el término  máximo de 24 horas, con el fin de que las partes evalúen las  propuestas. Si después de reanudada la reunión, se llegare a un acuerdo deberá  darse aplicación a lo establecido en el literal anterior, en caso de que  continúe el desacuerdo, se procederá de conformidad con el siguiente literal  del presente artículo; (Nota:  El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 20 de mayo de 1999. Expediente: 5091. Sección 1a. Actor: Apolinar Pascual  Cabezas y Otro. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

e) En caso de no existir acuerdo respecto de las  medidas contenidas en el Plan de Manejo Ambiental, se dará por terminada la  reunión dejando en el acta constancia expresa de tal hecho y la autoridad ambiental  competente decidirá sobre el particular en el acto que otorgue o niegue la  licencia ambiental;    

f) Si cualquiera de las comunidades indígenas o  negras involucradas no asiste a la reunión de consulta, deberá justificar su  inasistencia ante la autoridad ambiental, dentro de los ocho (8) días  siguientes a la fecha programada para su celebración. En caso de que no exista  justificación válida se entenderá que se encuentra de acuerdo con las medidas  de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos  que se le puedan ocasionar;    

g) Justificada la inasistencia, la autoridad  ambiental, dentro de los quince (15) días siguientes, citará a una nueva  reunión para el efecto;    

h) Agotado el objeto de la reunión, la autoridad  ambiental competente, la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido  en el acta y continuará con el trámite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994  o normas que los modifiquen o sustituyan, con el objeto de tomar una decisión  sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental o del establecimiento  del plan de manejo ambiental.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO III    

Consulta  previa frente al documento de evaluación y manejo ambiental    

Artículo 14. Documento de evaluación y manejo  ambiental. Cuando quiera que se den los supuestos del artículo 2º del presente  decreto para los proyectos, obras o actividades cobijados por lo dispuesto en  el Decreto 883 de 1997,  se deberá realizar la consulta previa con las comunidades indígenas y negras.    

En tal caso, el documento de evaluación y manejo  ambiental deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en los artículos 5º  y 10 numeral 2 del presente decreto. El interesado antes de elaborar el  documento de evaluación y manejo ambiental deberá informar al Ministerio del  Interior para que constate la participación de las comunidades indígenas o  negras susceptibles de ser afectadas en la elaboración de los estudios.    

La consulta previa se realizará una vez elaborado  el documento de evaluación y manejo ambiental y con anterioridad a la entrega  ante la autoridad ambiental competente, en las formas y condiciones  establecidas en los artículos 11 y 12 del presente decreto. Para tal fin se  deberá dar aviso oportunamente a la autoridad ambiental competente.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la  presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, la autoridad  ambiental competente se pronunciará indicando si es procedente o no dar inicio  a las obras.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO IV    

Consulta  previa en materia de permisos de uso, aprovechamiento o afectación de Recursos  Naturales Renovables    

Artículo 15. Permisos de uso, aprovechamiento o  afectación de Recursos Naturales Renovables. Cuando se pretenda desarrollar un  proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los  artículos 2º y 30 de este decreto, a la solicitud presentada ante la autoridad  ambiental competente para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de los  recursos naturales renovables que no vayan implícitos dentro de una licencia  ambiental, se anexarán las certificaciones de que trata el artículo 3º del  presente decreto.    

Recibida la solicitud y establecida la necesidad de  hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente informará al  Ministerio del Interior para efectos de su coordinación. Igualmente, la  autoridad ambiental competente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo  11 de este decreto cuando sea del caso.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16. Reunión de consulta. Dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de  aprovechamiento, uso o afectación de los recursos naturales renovables, la  autoridad ambiental competente citará a una reunión de consulta, que deberá  celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes al auto que así lo ordena,  en el lugar que ella determine, preferiblemente en la zona en donde se  encuentre el asentamiento.    

Deberá participar en tal reunión, el interesado,  los representantes de las comunidades indígenas y negras involucradas y el  Ministerio del Interior, igualmente serán invitados a asistir la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir también otras  entidades del Estado que posean interés en el asunto.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 17. Desarrollo de la reunión de consulta.  La reunión de consulta se desarrollará de la siguiente manera:    

a) Instalada la reunión y verificada la asistencia,  el interesado expondrá las condiciones técnicas en que pretende usar,  aprovechar o afectar los recursos naturales renovables;    

b) Acto seguido se escuchará a los representantes  de las comunidades indígenas o negras consultadas y se determinarán los  impactos que se pueden generar con ocasión de la actividad y las medidas  necesarias para prevenirlos, corregirlos, mitigarlos controlarlos o  compensarlos;    

c) En esta reunión se aplicará lo dispuesto en los  literales f) y g) del artículo 13 del presente decreto;    

d) Agotado el objeto de la reunión, la autoridad  ambiental competente la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido  en el acta y continuará con el trámite establecido en las normas vigentes, con  el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación del permiso de  uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 18. Ambito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en los capítulos III y IV del presente  decreto no se aplicará cuando se trate de licencias ambientales que contengan  permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos  naturales.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO V    

Disposiciones  finales    

Artículo 19. Comunicación de la decisión. El acto  administrativo que otorgue o niegue la licencia ambiental, el establecimiento  del plan de manejo ambiental o el permiso de uso, aprovechamiento o afectación  de los recursos naturales renovables deberá ser comunicado a los representantes  de las comunidades indígenas y negras consultadas.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.3.1.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 20. Régimen transitorio. Las consultas  previas con comunidades indígenas o negras cuyo trámite se hubiere iniciado con  anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán su desarrollo en  la forma acordada. No obstante, el interesado en el proyecto, obra o actividad  podrá optar por la sujeción al procedimiento establecido en este decreto.    

Artículo 21. Mecanismos de seguimiento. Sin perjuicio  de la plena vigencia del presente decreto a partir de la fecha de su  publicación, dentro de los seis (6) meses siguientes a ella, el Gobierno  Nacional propiciará con las comunidades indígenas y negras reuniones de  participación para recibir de ellas las observaciones y correctivos que podrían  introducirse a los procesos de consulta previa establecidos en el presente  decreto.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a 13 de julio de  1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Alfonso  López Caballero.    

El Ministro de Agricultura,    

Antonio  Gómez Merlano.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Orlando Cabrales Martínez.    

El Viceministro del Medio Ambiente, encargado de  las funciones del despacho del Ministro del Medio Ambiente,    

Fabio  Arjona Hincapié.    

               

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