DECRETO 1319 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1319 DE 1998    

(julio 13)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 133 de 1994.    

Nota 1: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Nota 2: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 1999. Expediente: 5090.  Actor: Oscar Norberto Reyes. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 133 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el Estado garantiza el derecho fundamental a la  libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a  profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva,  de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política.    

Que el artículo 9º de la Ley 133 de 1994,  otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer personería  jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, lo cual hace  necesario reglamentar el inciso 2º ibídem.    

Que la función administrativa debe desarrollarse  con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, para  el adecuado cumplimiento de los fines del Estado,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Documentos fehacientes. Para efectos  de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 133 de 1994 y en  el artículo 1º del Decreto 782 de 1995,  entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de  personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes:    

a) Acta de constitución de la entidad;    

b) Estatutos y reglamento interno;    

c) Acta de aprobación de estatutos y de reglamento  interno;    

d) Acta de designación de dignatarios con  indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;    

e) Acta de designación del representante con  indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio;    

f) Constancia de la designación de los lugares  destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad,  dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro  de Culto responsable;    

g) Constancia de la determinación de las filiales  indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;    

h) Relación aproximada del número de sus miembros;    

i) Acta de creación de los institutos de formación  y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono  si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos;    

j) Personería jurídica adquirida conforme al  régimen de derecho privado, si la hubiere.    

Parágrafo. Las actas y constancias de que trata el  presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la  entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2º. Acta de constitución. El acta de  constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como  mínimo:    

a) Lugar, fecha y hora de celebración de la  Asamblea Constitutiva;    

b) Orden del día con el contenido de los temas a  tratar;    

c) Nombre y documento de identidad de quienes  participaron;    

d) Relación de los asuntos discutidos y aprobados  por los participantes;    

e) Las firmas de quienes participaron y la  aprobaron.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 3º. Estatutos. Las normas estatutarias de  las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los  siguientes aspectos:    

a) Nombre de la entidad religiosa;    

b) Domicilio principal y el de las filiales cuando  las tuviere;    

c) Duración, que de no especificarse se entenderá  indefinida para todos los efectos legales;    

d) Fines religiosos y su carácter confesional  específico;    

e) Antecedentes históricos en el país y/o en el  exterior;    

f) Régimen de funcionamiento;    

g) Derechos, deberes y prohibiciones de sus  miembros;    

h) Causales de suspensión, retiro y expulsión;    

i) Esquema de organización;    

j) Organos representativos con expresión de sus  facultades, requisitos para su válida designación y período;    

k) Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;    

l) Designación del representante, funciones y  período de ejercicio;    

m) Procedimiento para modificar los estatutos y  reglamento interno;    

n) Los ministerios que desarrolla;    

o) Cómo se le confiere las órdenes religiosas;    

p) Requisitos para la designación de cargos  pastorales;    

q) Normas sobre disolución y liquidación, y    

r) Pautas sobre destinación del remanente de los  bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 4º. Estudio de la documentación. La  Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos verificará y estudiará en un  término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de  radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la  documentación aportada por la entidad religiosa.    

En el evento de no encontrarse la solicitud  conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término  de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a  partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la  Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 5º. Archivos. La Subdirección de Libertad  Religiosa y de Cultos, expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la  solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término  a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento  al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada.    

Esta decisión se notificará al interesado, quien  podrá presentar posteriormente una nueva solicitud.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6º. Otorgamiento. El Ministro del Interior  otorgará mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las  iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva  solicitud por parte de la    

Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, con  el visto bueno de la Dirección General Jurídica.    

El acto administrativo de reconocimiento de la  personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su  apoderado, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código  Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 7º. Término para el otorgamiento. El  Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días  una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 4º del presente decreto,  para el de la personería jurídica especial a las entidades religiosas  solicitantes.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 8º. Rechazo. El Ministro del Interior  rechazará mediante resolución la solicitud de personería jurídica especial,  cuando como resultado del estudio a cargo de la Subdirección de Libertad  Religiosa y de Cultos se determine que las actividades que desarrolla la  entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994,  conforme lo establece su artículo 5º.    

Contra el acto administrativo que rechace la solicitud  de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9º. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Alfonso López Caballero.    

               

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