DECRETO 1316 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1316  DE 1998    

(julio 13)    

por el cual se determina el otorgamiento de garantías para  respaldar operaciones con derivados y transferencias temporales de valores.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1796 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los literales b), c) y d) del artículo 48 y el artículo 49 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 24. Las  garantías que otorguen los establecimientos bancarios, las corporaciones  financieras y las compañías de financiamiento comercial para respaldar  operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y peraciones  asimiladas que ellos celebren, deberán consistir en depósitos de dinero o en  valores que se encuentren en depósitos centrales de valores administrados por  sociedades autorizadas para tal fin o por el Banco de la República.    

Cuando quiera que las operaciones de que trata el presente artículo  se realicen a través de bolsas, se ajustarán a lo dispuesto en las normas que  regulan la actividad de éstas últimas.    

Parágrafo 1º. El total de las garantías sobre operaciones con  derivados y transferencias temporales de valores en moneda legal otorgadas por  los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías  de financiamiento comercial sólo podrá comprender hasta el cinco por ciento  (5%) del patrimonio técnico de las mencionadas entidades.    

Parágrafo 2º. Las garantías para participar en la celebración de  operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda  extranjera, deberán sujetarse a las disposiciones cambiarias correspondientes.    

Artículo 2º. El artículo 11 del Decreto 673 de 1994  quedará así:    

“Ponderaciones especiales. Las siguientes  clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se  indican a continuación:    

a) Los bienes entregados en arrendamiento  financiero o leasing se clasificarán dentro de la categoría IV por el ochenta  por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para  vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta por ciento (50%).    

Los activos en arrendamiento común se computarán  por su valor;    

b) Las operaciones con derivados que cuenten con  garantía, computarán por el ochenta por ciento (80%).”    

Artículo 3º. El artículo 6º del Decreto 2360 de 1993  quedará así:    

“Operaciones computables. Para los efectos de  este decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de  las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el  otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos  de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con  pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de retroventa, los  descuentos, las operaciones con derivados, las transferencias temporales de  valores y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de  crédito.    

Sin embargo, las garantías otorgadas por los  establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones  con derivados, transferencias temporales de valores y las que aseguren el pago  de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos  individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su  valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por  ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.    

Las operaciones de reporte activo computarán por el  cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren  respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la  República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o  sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras”.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

               

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