DECRETO 1310 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1310 DE 1998    

(julio 13)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto  1956 de agosto 4 de 1997.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2620 de 2000,  artículo 111.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 49 de 1990 y la Ley 3ª de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Del subsidio familiar de vivienda a cargo de las cajas de compensación  familiar    

Artículo 1º. El  artículo 13 del capítulo III del Decreto 1956 de 1997  de la aplicación de los recursos de los fondos para el subsidio familiar de  vivienda quedará así:    

Artículo 13. Unidad de  Caja para la administración de los recursos del fondo para el Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social. Con el propósito de contribuir a la generación  de oferta de vivienda de interés social, las cajas de compensación familiar con  los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social, podrán promocionar proyectos de vivienda de interés social, siempre y  cuando se garantice el pago mensual del Subsidio Familiar de Vivienda  contemplados en el plan anual de ejecución presentado conforme a lo ordenado en  el artículo 11 de este decreto.    

En todo caso, los  recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que  se destinen a promoción deberán ser reintegrados con sus rendimientos al fondo  dentro de los siguientes plazos: veinticuatro (24) meses en el caso de  financiación, desarrollo o adquisición de proyectos en ejecución, y treinta y  seis (36) meses para el caso de adquisición de terrenos para la construcción de  vivienda de interés social.    

No obstante lo  dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Subsidio Familiar previo  concepto del Ministerio de Desarrollo Económico podrá autorizar solicitudes de  prórroga de los plazos señalados en el presente artículo, siempre y cuando  medie una justa causa y que la caja solicitante acredite además que, en el  desarrollo del proyecto tomó todas las medidas necesarias para cumplir con el  plazo inicialmente fijado.    

Artículo 2º. El  artículo 15 del capítulo III del Decreto  1956 del 4 de agosto de 1997 de la aplicación de los recursos de los fondos  para el subsidio familiar de vivienda quedará así:    

Artículo 15.  Autorización de recursos para promoción de oferta. La Superintendencia del  Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico,  autorizarán los montos de recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social con destino a la Promoción de Oferta teniendo en  cuenta la correspondencia técnica y financiera de los proyectos con el estudio  de demanda y con el flujo de recursos definidos en el Plan Anual de Ejecución.    

En el respectivo acto  administrativo de autorización de uso de los recursos de promoción emitido por  la Superintendencia del Subsidio Familiar, señalarán entre otros aspectos:    

a) El plazo de  ejecución del proyecto;    

b) Las fechas de  desembolso de los recursos;    

c) La fecha de  reintegro de los recursos;    

d) El monto de los  recursos aprobados;    

e) El nombre y el tipo  de proyecto;    

f) En el caso de  construcción de vivienda nueva o adquisición de proyectos de vivienda usada se  deberá adicionar el número de soluciones, el valor de venta de las soluciones,  la disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de la licencia de  construcción;    

g) Tratándose de  compra de terrenos se deberá adicionar la disponibilidad de servicios públicos.    

Parágrafo 1º. En todos  estos casos, las cajas de compensación deberán informar al Ministerio de  Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Subsidio Familiar sobre la  forma como se invertirán los recursos que se destinen para promoción y  establecer los beneficios que obtendrán los hogares subsidiados que accedan a  las soluciones de vivienda de interés social promocionadas por la respectiva  caja.    

Parágrafo 2º. A las  Cajas de Compensación Familiar que no reintegren los recursos destinados a la  promoción de oferta en los plazos inicialmente establecidos o en las prórrogas  concedidas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto, no se les  podrá autorizar nuevos recursos para promoción de oferta mientras no reintegren  los recursos correspondientes.    

Parágrafo 3º. Para  efectos de mantener los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social, las Cajas de Compensación Familiar deberán efectuar  el reintegro de los recursos al Fovis, aprobados en promoción de oferta con  anterioridad a la expedición del Decreto 1169 de 1996,  en los plazos y condiciones establecidos conforme a las normas vigentes en que  fueron aprobados.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de  1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio José  Urdinola Uribe.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos  Bula Camacho.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.              

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