DECRETO 131 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 131 DE 2001    

(enero 23)    

por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001,  “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan  otras disposiciones”.    

Nota: Ver Sentencia Consejo de Estado del 30 de  enero de 2004. Expediente: 0076 (6914) del  Consejo de Estado en Sentencia del 22 de noviembre de 2004.  Actor: Jorge Alberto Rey Zafra. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Pianeta.    

El Ministro Delegatario de las Funciones  Presidenciales, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, las conferidas por el Decreto  73 del 17 de enero de 2001 y por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,  Código de Régimen Político y Municipal, prevé que “los yerros caligráficos  o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no  perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios,  cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”;    

Que la Ley 446 de 1998  “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991,  se modifican algunas de la Ley 23 de 1991  y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan  otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia”, en su artículo 148 estableció el procedimiento que utilizarían  las Superintendencias para el trámite de las funciones jurisdiccionales  asignadas a ellas;    

Que la Ley 510 de 1999  “por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero  y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y  de Valores y se conceden unas facultades”, mediante su artículo 52  modificó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998,  sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las  Superintendencias, incluyendo un parágrafo 3° que otorga la facultad para la  Superintendencia de Industria y Comercio de liquidar los perjuicios respecto de  las conductas constitutivas de competencia desleal;    

Que la Ley 640 de 2001  “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan  otras disposiciones”, en su artículo 47 modificó los parágrafos 1° y 3°  del artículo 148 de la Ley 446 de 1998,  con el propósito de otorgar la calidad de conciliador a los defensores del  cliente para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones  bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector  financiero, atendiendo a las precisiones jurisprudenciales efectuadas por la  Corte Constitucional mediante sentencia C-1641  del 29 de noviembre de 2000 al declarar inexequible el parágrafo  1° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998;    

Que, como quedó expresado, la intención del legislador  al modificar el artículo 148 de la Ley 446 de 1998,  fue la de otorgar facultades de conciliador a los defensores del cliente y no  la de modificar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las  Superintendencias, en general, ni la competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio en relación con la liquidación de perjuicios por conductas  constitutivas de competencia desleal, en particular;    

Que por lo tanto, en la Ley 640 de 2001  hubo un yerro al citar como modificado el parágrafo 3° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998,  cuando sólo se quería modificar el parágrafo 1° del citado artículo, atendiendo  a que la materia de la Ley 640 de 2001  está referida a la conciliación y no a las facultades jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio;    

Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001  se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,  la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los  artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en  segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión  Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el  12 de diciembre de 2000;    

Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores  es procedente rectificar las situaciones planteadas;    

Que como quiera que la publicación de la Ley 640 de 2001  efectuada en el Diario Oficial número 44.282 del 5 de enero de 2001 no refleja  el contenido fidedigno del acto aprobado por el Congreso de la República, en  tanto adolece de los yerros arriba citados, se hace necesario realizar una  nueva publicación de la Ley fiel al texto aprobado,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0068  (6871). Actor: Olga María Velásquez de Bernal. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  M. Providencia confirmada en la Sentencia del 30 de enero de 2004. Expediente:  0076 (6914). Actor: Jorge Alberto Rey Zafra. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Corríjase el  artículo 47 de la Ley 640 de 2001 en  el sentido de que su tenor literal es el siguiente:    

“Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998,  quedará así:    

“Parágrafo 1°. Los defensores del  cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios  para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y  financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.    

Los defensores del cliente de las  instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los  términos y bajo las condiciones de la presente Ley.”    

Artículo 2°. Corríjase  el artículo 37 de la Ley 640 de 2001  en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:    

“Artículo  37. Requisito de procedibilidad  en asuntos de lo Contencioso Administrativo. Antes de incoar cualquiera  de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes,  individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación  extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se  acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al  particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.    

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el  ejercicio de la acción de repetición.    

Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de  procedibilidad en materia de lo Contencioso Administrativo, si el acuerdo  conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad  suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a  partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia  correspondiente.    

Artículo 3°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 640 de 2001  con las correcciones que se establecen en el presente Decreto.    

Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, a 23 de enero de 2001.    

GUILLERMO FERNANDEZ  DE SOTO    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo González  Trujillo.    

El  Ministro de Desarrollo Económico (E.),    

Juan Alfredo Pinto  Saavedra.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

               

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