DECRETO 131 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 131 DE 1999    

(enero 19)    

por el cual se  reglamentan los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 277 de 2001,  artículo 18.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 323 de 1999.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de marzo de 2000. Expediente: 2218 Y 2241 (Acumulados). Actor: Luis Miguel  Urrego Delgado y otro. Ponente: Mario Alario Méndez.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La elección de los miembros  de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren  los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, se  realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el presente decreto.    

Artículo 2°. El procedimiento de elección  de los dos miembros de la CNTV designados por las asociaciones gremiales y las  facultades a las que se refiere el presente decreto se realizará en dos etapas  vigiladas por la Registraduría del Estado Civil, a través de los delegados  previamente designados por el Registrador Nacional.    

Artículo 3°. Las etapas a las que se  refiere el artículo anterior serán las siguientes:    

Primera: Elección de Candidatos de las  Asociaciones y Facultades:    

Cada asociación gremial y facultad,  debidamente constituida y con personería jurídica vigente, podrá elegir un  candidato que será su representante en la segunda etapa del proceso de  elección.    

Para la elección del candidato de esta  primera etapa, se adoptarán las siguientes reglas:    

a) Quienes pretendan ser elegidos como  candidatos de las asociaciones gremiales y facultades a las que se refieren los  literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, se  inscribirán ante los representantes legales de las asociaciones o de las  universidades a las cuales pertenezcan las facultades, por lo menos con dos  meses de anticipación a la fecha de vencimiento del período de dos años de los  miembros CNTV a quienes se pretenden reemplazar. Para estos efectos deberán  presentar su hoja de vida, la acreditación de títulos y estudios obtenidos,  fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado judicial vigente y paz y  salvo expedido por la Procuraduría General, sin perjuicio de los requerimientos  necesarios para su posesión, en caso de ser elegidos como consecuencia del  procedimiento al que se refiere el presente decreto. Así mismo, declararán bajo  la gravedad de juramento que se entenderá prestado por el hecho de la  inscripción, que no se encuentran incursos en ninguna inhabilidad o incompatibilidad  de las establecidas en la Ley 182 de 1995;    

b) Cada asociación gremial y facultad,  previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 182 de 1995,  elegirá un candidato mediante sistema de voto universal y directo de sus  miembros. La elección será realizada en la sede de la asociación o facultad en  un día lunes, con una antelación no inferior a un mes al vencimiento del  período de los miembros de la CNTV que se deban reemplazar, conforme a los  siguientes lineamientos:    

1. El derecho al voto no es delegable ni  puede otorgarse representación para el acto de sufragar.    

2. Los selectores sufragarán por un solo  nombre y los resultados de la elección se adoptarán por mayoría simple.    

3. El escrutinio se realizará  públicamente, en la sede de la elección, por el delegado del Registrador  Nacional del Estado Civil y por la persona que, para el efecto designen los  miembros de la asociación gremial o facultad que concurran a votar.    

4. Sólo tendrán validez los votos  depositados por los candidatos debidamente inscritos.    

a) El resultado de la elección se  consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores y el  representante legal de la asociación gremial o la universidad correspondiente.    

Segunda: Elección de los miembros de la  CNTV    

Los candidatos elegidos como consecuencia  de la primera etapa del procedimiento representarán a las asociaciones  gremiales y a las facultades en la elección de los nuevos miembros de la CNTV.  Para estos efectos, el viernes siguiente a la fecha de elección, se reunirán en  la Sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de que las  asociaciones gremiales y las facultades a las que se refieren los literales c)  y d), artículo 6° de la Ley 182 de 1995  designen sus respectivos representantes en la CNTV.    

Las elecciones se ajustarán a las  siguientes disposiciones:    

a) Las reuniones de los representantes de  las asociaciones gremiales y de las facultades se harán en forma simultánea  pero independiente. En una y otra deberá estar presente un delegado de la  Registraduría Nacional del Estado Civil;    

b) Las reuniones serán presididas, en cada  caso, por el representante cuyo apellido tenga precedencia, de acuerdo con  estricto orden alfabético. El secretario será designado, de común acuerdo,  entre los asistentes;    

c) El secretario verificará la asistencia  e identificación de los candidatos frente al acta de elección pertinente;    

d) El voto no será delegable y se hará  mediante el sistema de papeleta, en forma secreta;    

e) Los electores sólo podrán votar por un  candidato. En caso de resultar un mayor número de votos respecto del número de  asistentes, al azar, se anularán los votos sobrantes;    

f) Los resultados de la elección se  definirán por mayoría simple.    

Parágrafo. De la reunión se levantará acta  que será suscrita por todos los asistentes y por el delegado de la  Registraduría del Estado Civil.    

El secretario comunicará el resultado de  la elección al Presidente de la República, para efectos de la posesión de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 4°. Transitorio. Para la elección  de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV que deban reemplazar a  aquellos designados bajo la vigencia del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, antes  de la expedición de la Ley 335 de 1996, se  aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. Los días para la  inscripción de candidatos y elección en primera y segunda etapa serán los que  se indican a continuación:    

Inscripción de candidatos para la elección  de primera etapa: hasta el sexto lunes siguiente a la fecha de vigencia del  presente decreto.    

Elección en la primera etapa: el viernes  siguiente al lunes citado en el inciso anterior.    

Elección en la segunda etapa: el viernes  siguiente al viernes indicado en el inciso anterior.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de  enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones,    

Claudia De Francisco Zambrano.    

               

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