DECRETO 131 DE 1999
(enero 19)
por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Nota 1: Derogado por el Decreto 277 de 2001, artículo 18.
Nota 2: Modificado por el Decreto 323 de 1999.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2000. Expediente: 2218 Y 2241 (Acumulados). Actor: Luis Miguel Urrego Delgado y otro. Ponente: Mario Alario Méndez.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. La elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el presente decreto.
Artículo 2°. El procedimiento de elección de los dos miembros de la CNTV designados por las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refiere el presente decreto se realizará en dos etapas vigiladas por la Registraduría del Estado Civil, a través de los delegados previamente designados por el Registrador Nacional.
Artículo 3°. Las etapas a las que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
Primera: Elección de Candidatos de las Asociaciones y Facultades:
Cada asociación gremial y facultad, debidamente constituida y con personería jurídica vigente, podrá elegir un candidato que será su representante en la segunda etapa del proceso de elección.
Para la elección del candidato de esta primera etapa, se adoptarán las siguientes reglas:
a) Quienes pretendan ser elegidos como candidatos de las asociaciones gremiales y facultades a las que se refieren los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, se inscribirán ante los representantes legales de las asociaciones o de las universidades a las cuales pertenezcan las facultades, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del período de dos años de los miembros CNTV a quienes se pretenden reemplazar. Para estos efectos deberán presentar su hoja de vida, la acreditación de títulos y estudios obtenidos, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado judicial vigente y paz y salvo expedido por la Procuraduría General, sin perjuicio de los requerimientos necesarios para su posesión, en caso de ser elegidos como consecuencia del procedimiento al que se refiere el presente decreto. Así mismo, declararán bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por el hecho de la inscripción, que no se encuentran incursos en ninguna inhabilidad o incompatibilidad de las establecidas en la Ley 182 de 1995;
b) Cada asociación gremial y facultad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 182 de 1995, elegirá un candidato mediante sistema de voto universal y directo de sus miembros. La elección será realizada en la sede de la asociación o facultad en un día lunes, con una antelación no inferior a un mes al vencimiento del período de los miembros de la CNTV que se deban reemplazar, conforme a los siguientes lineamientos:
1. El derecho al voto no es delegable ni puede otorgarse representación para el acto de sufragar.
2. Los selectores sufragarán por un solo nombre y los resultados de la elección se adoptarán por mayoría simple.
3. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil y por la persona que, para el efecto designen los miembros de la asociación gremial o facultad que concurran a votar.
4. Sólo tendrán validez los votos depositados por los candidatos debidamente inscritos.
a) El resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores y el representante legal de la asociación gremial o la universidad correspondiente.
Segunda: Elección de los miembros de la CNTV
Los candidatos elegidos como consecuencia de la primera etapa del procedimiento representarán a las asociaciones gremiales y a las facultades en la elección de los nuevos miembros de la CNTV. Para estos efectos, el viernes siguiente a la fecha de elección, se reunirán en la Sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de que las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refieren los literales c) y d), artículo 6° de la Ley 182 de 1995 designen sus respectivos representantes en la CNTV.
Las elecciones se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Las reuniones de los representantes de las asociaciones gremiales y de las facultades se harán en forma simultánea pero independiente. En una y otra deberá estar presente un delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
b) Las reuniones serán presididas, en cada caso, por el representante cuyo apellido tenga precedencia, de acuerdo con estricto orden alfabético. El secretario será designado, de común acuerdo, entre los asistentes;
c) El secretario verificará la asistencia e identificación de los candidatos frente al acta de elección pertinente;
d) El voto no será delegable y se hará mediante el sistema de papeleta, en forma secreta;
e) Los electores sólo podrán votar por un candidato. En caso de resultar un mayor número de votos respecto del número de asistentes, al azar, se anularán los votos sobrantes;
f) Los resultados de la elección se definirán por mayoría simple.
Parágrafo. De la reunión se levantará acta que será suscrita por todos los asistentes y por el delegado de la Registraduría del Estado Civil.
El secretario comunicará el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos de la posesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Artículo 4°. Transitorio. Para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV que deban reemplazar a aquellos designados bajo la vigencia del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, antes de la expedición de la Ley 335 de 1996, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. Los días para la inscripción de candidatos y elección en primera y segunda etapa serán los que se indican a continuación:
Inscripción de candidatos para la elección de primera etapa: hasta el sexto lunes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto.
Elección en la primera etapa: el viernes siguiente al lunes citado en el inciso anterior.
Elección en la segunda etapa: el viernes siguiente al viernes indicado en el inciso anterior.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia De Francisco Zambrano.