DECRETO 130 DE 1999
(enero 19)
por el cual se reglamenta el literal b) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
Nota: Derogado por el Decreto 541 de 2004, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refeire el literal b) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de la televisión autorizados por la Comisión Nacional de Televisión para su operación, se elegirá de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.
Artículo 2º. Para la escogencia se observarán las siguientes reglas:
a) En un día sábado y con una antelación no inferior a un (1) mes ni superior a dos (2) meses al vencimiento del período de dos (2) años del miembro que se encuentre formando parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los representantes legales de los canales regionales de televisión, previa autorización de sus respectivas Juntas Directivas, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de escoger el miembro ante la Junta Directiva de la Comisión;
b) La reunión será presidida por uno de los representantes legales elegido por ellos por mayoría simple.
Hará las veces de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;
c) Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes como representantes legales de los canales regionales de televisión, la cual se acreditará por aquéllos con la presentación de los documentos pertinentes.
Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8º a 10 de la Ley 182 de 1995.
Los asistentes harán las postulaciones de los candidatos y se presentarán para su consideración las correspondientes hojas de vida;
d) El voto no será delegado y se hará en forma secreta a través de papeleta;
e) Los electores votarán por un solo nombre y los resultados de la escogencia se definirán por mayoría simple;
f) El elegido se posesionará ante el Presidente de la República dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, o al vencimiento del período del miembro de la CNTV que se pretende reemplazar.
Parágrafo transitorio. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de abril de 2000. Expediente: 2219–2239. Actor: Luis Miguel Urrego Delgado. Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Para la escogencia del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que deba reemplazar a aquel cuya escogencia se efectuó bajo la vigencia del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, antes de la expedición de la Ley 335 de 1996, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo y la reunión se efectuará el cuarto sábado siguiente a la fecha de vigencia de este decreto.
Artículo 3º. El resultado de la escogencia será consignado en acta que suscribirán los asistentes y el secretario lo comunicará al Presidente de la República para los efectos de la posesión respectiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 522 de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia De Francisco Zambrano.