DECRETO 130 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 130 DE 1999    

(enero 19)    

por el cual se  reglamenta el literal b) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.    

Nota: Derogado por el Decreto 541 de 2004,  artículo 6º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refeire el literal b)  del artículo 6º de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será  escogido entre los representantes legales de los canales regionales de la  televisión autorizados por la Comisión Nacional de Televisión para su  operación, se elegirá de conformidad con el procedimiento establecido en el  presente decreto.    

Artículo 2º. Para la escogencia se  observarán las siguientes reglas:    

a) En un día sábado y con una antelación  no inferior a un (1) mes ni superior a dos (2) meses al vencimiento del período  de dos (2) años del miembro que se encuentre formando parte de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los representantes legales de  los canales regionales de televisión, previa autorización de sus respectivas  Juntas Directivas, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión  con el fin de escoger el miembro ante la Junta Directiva de la Comisión;    

b) La reunión será presidida por uno de  los representantes legales elegido por ellos por mayoría simple.    

Hará las veces de secretario, el  representante legal que designen los demás, de común acuerdo;    

c) Instalada la reunión, el secretario  verificará la calidad de los asistentes como representantes legales de los  canales regionales de televisión, la cual se acreditará por aquéllos con la  presentación de los documentos pertinentes.    

Igualmente, el secretario advertirá a los  asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades  para el ejercicio del cargo a proveer, de acuerdo con lo dispuesto por los  artículos 8º a 10 de la Ley 182 de 1995.    

Los asistentes harán las postulaciones de  los candidatos y se presentarán para su consideración las correspondientes  hojas de vida;    

d) El voto no será delegado y se hará en  forma secreta a través de papeleta;    

e) Los electores votarán por un solo  nombre y los resultados de la escogencia se definirán por mayoría simple;    

f) El elegido se posesionará ante el  Presidente de la República dentro de los quince (15) días siguientes a su  elección, o al vencimiento del período del miembro de la CNTV que se pretende  reemplazar.    

Parágrafo transitorio. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de abril  de 2000. Expediente:  2219–2239. Actor: Luis Miguel Urrego Delgado. Ponente: Reinaldo Chavarro  Buritica. Para la  escogencia del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión que deba reemplazar a aquel cuya escogencia se efectuó bajo la  vigencia del artículo 6º de la Ley  182 de 1995, antes de la expedición de la Ley  335 de 1996, se aplicará el procedimiento establecido en el presente  artículo y la reunión se efectuará el cuarto sábado siguiente a la fecha de  vigencia de este decreto.    

Artículo 3º. El resultado de la escogencia  será consignado en acta que suscribirán los asistentes y el secretario lo  comunicará al Presidente de la República para los efectos de la posesión  respectiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 522 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones,    

Claudia De Francisco Zambrano.    

               

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