DECRETO 13 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 13 DE 2001    

 (enero  9)    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993,  el Decreto ley 1314  de 1994 y el artículo 20 del Decreto ley 656 de  1994.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derecho  a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional:    

a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993,  las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen  al Régimen de Ahorro Individual, y    

b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de  la Ley 100 de 1993  y el artículo 1° del Decreto ley 1314  de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en  vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al Régimen de Prima  Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros  Sociales.    

En los casos en que de acuerdo con la ley no  corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que  reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte  correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras  entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión,  de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el  artículo 4) de la Ley 490 de 1998.  (Nota:  Con relación a este literal b), ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de  diciembre de 2002. Expediente: 2091-01. Actor: Instituto de Seguros Sociales.  Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.9.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Verificación  de certificaciones. Para efectos de la verificación a que se refiere el  artículo 48 del Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 20 Decreto 1513 de 1998,  las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan  los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea  congruente con la información que posee la administradora. Para este efecto las  administradoras podrán solicitar además de lo señalado por el literal c) del  artículo 48 del Decreto 1748 de 1995  modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998,  el facsímil de la firma autorizada.    

Nota 1, artículo 2º: Ver  artículos 2.2.9.2.1 y 2.2.9.2.1.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo  2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  diciembre de 2003. Expediente: 706-01. Actor: Marlene Beatriz Durán Camacho.  Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Ver Auto del Consejo de Estado de 31 de mayo de 2001.    

Artículo 3°. Certificado  de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o  cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento  de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de Certificado de  Información Laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos  para tales efectos.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículos 2.2.9.2.2 y 2.2.9.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo  3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  diciembre de 2003. Expediente: 706-01. Actor: Marlene Beatriz Durán Camacho.  Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Ver Auto del Consejo de Estado de 31 de mayo de 2001.    

Artículo 4°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

               

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