DECRETO 1286 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1286 DE 2001    

(junio 29)    

por el cual se reglamenta el artículo 200  de la Ley 115  del 8 de febrero de 1994, para la contratación  del servicio público educativo por parte del Estado con Iglesias y Confesiones  Religiosas.    

Nota: Derogado por el Decreto 4313 de 2004,  artículo 20.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 200 de la Ley 115  del 8 de febrero de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en los  artículos 27, 67 y 68, a la vez que consagra la educación como un derecho de la  persona y un servicio público que tiene una función social, garantiza la  libertad de enseñanza, la cual comprende, entre otros, según el Pacto Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la facultad de los padres de  escoger para sus hijos establecimientos educativos distintos de los creados o  gestionados por las autoridades públicas;    

Que conforme al artículo 200 de la Ley 115  del 8 de febrero de 1994, el Estado podrá contratar la prestación del  servicio público educativo, con las Iglesias y Confesiones Religiosas que gocen  de personería jurídica;    

Que el Estado reconoce la misión  cumplida por las entidades religiosas, en la enseñanza y formación de los  colombianos, en el desarrollo y promoción de la cultura, y considera importante  continuar con la colaboración contractual con las Iglesias y Confesiones  Religiosas, como un instrumento idóneo para garantizar la libertad de  enseñanza, lo mismo que para asegurar una adecuada cobertura y calidad del  servicio;    

Que el Gobierno Nacional, con el  propósito de adoptar mecanismos para mantener la cobertura educativa y  garantizar la libertad de enseñanza, considera necesario reglamentar la  disposición legal relativa a que el Estado podrá contratar con Iglesias y  Confesiones Religiosas que gocen de personería jurídica,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De  los contratos. Las Entidades Territoriales, en el marco de su competencia,  podrán suscribir contratos para la prestación del servicio público educativo,  con Iglesias y Confesiones Religiosas que gocen de personería jurídica.        

Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 8° de la Ley 60 de 1993, estos  contratos, además de ajustarse a los requisitos exigidos para la contratación  entre particulares, se sujetarán a lo previsto en el presente decreto y si es  del caso a los tratados internacionales ratificados por el Congreso o a los  convenios de derecho público, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 133 del  23 de mayo de 1994.    

Así mismo, observarán las disposiciones sobre  el cobro de derechos académicos en establecimientos educativos estatales, sin  que esta obligación le imprima al establecimiento educativo de la Iglesia y  Confesión Religiosa contratista el carácter de institución educativa estatal.    

Artículo 2°. De la aplicación.  Para los efectos del presente decreto la expresión Iglesias y Confesiones  Religiosas que posean personería jurídica, comprende también a las entidades  internas que éstas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento  jurídico ante el Estado, lo mismo que a las denominaciones Religiosas, sus  Federaciones, Confederaciones o Asociaciones de Ministros.    

Artículo 3°. Del objeto de los  contratos. Los contratos de que trata el presente decreto, podrán tener  como objeto:    

a) La administración del servicio  público educativo, en los establecimientos educativos que se contraten, en el  evento en que la Entidad Territorial aporte su infraestructura física, docente  y administrativa o alguna de ellas;    

b) La prestación del servicio público  educativo cuando las Iglesias y Confesiones Religiosas, aporten su propia  infraestructura física, docente y administrativa;    

c) La ampliación de cobertura del  servicio público educativo.    

Artículo 4°. De las estipulaciones  especiales. En los contratos se incluirán cláusulas que garanticen:    

a) La autonomía ideológica, filosófica y  religiosa de la Iglesia y Confesión contratista;    

b) La idoneidad del personal directivo,  docente y administrativo, en relación con el proyecto educativo institucional propuesto  por la respectiva Iglesia y Confesión Religiosa, para atender los contratos  previstos en el literal a) del artículo 3° del presente decreto;    

c) La continuidad de la prestación del  servicio educativo, conforme a los ciclos completos definidos como obligatorios  en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 115  del 8 de febrero de 1994, de acuerdo con el plan de desarrollo de la  Entidad Territorial.    

Artículo 5°. De las fuentes de  financiación. Los contratos a que se refiere el presente decreto, se  suscribirán con cargo a los recursos de l situado fiscal, a los recursos  propios de las Entidades Territoriales y a los recursos de participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación, previa disponibilidad  presupuestal.    

Corresponde a las Entidades  Territoriales, apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de las  obligaciones asumidas en virtud del contrato respectivo y entregarlos conforme  a las estipulaciones pactadas.    

Artículo 6°. De los requisitos.  Para la suscripción de los contratos con las Iglesias y Confesiones Religiosas,  se deberán reunir los siguientes requisitos:    

a) Gozar de personería jurídica de  derecho público eclesiástico, para las entidades de la Iglesia Católica, de  conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 del  23 de mayo de 1994 y el Decreto  1396 del 26 de mayo de 1997, o especial para las demás entidades religiosas  de acuerdo con lo señalado en los artículos 9° y 12 de la misma ley y los  Decretos 782 del  12 de mayo de 1995 y 1319 del  13 de julio de 1998;    

b) Demostrar experiencia no menor a tres  años en la dirección y administración de establecimientos educativos, con el  lleno de los requisitos establecidos en los artículos 138 y 193 de la Ley 115  del 8 de febrero de 1994, evaluados por la respectiva Secretaría de  Educación.    

Artículo 7°. De las atribuciones del  Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en  relación con los contratos a que se refiere el presente decreto, ejercerá la  función de inspección y vigilancia en el ámbito de su competencia.    

Igualmente gestionará lo necesario para  que los planes de desarrollo de las Entidades Territoriales incorporen los  planes y proyectos en materia educativa, que permitan cumplir con la finalidad  de estos contratos, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 y en  los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 60 de 1993 o las  normas que la sustituyan o modifiquen.    

Artículo 8°. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de  2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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