DECRETO 1279 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1279 DE 2001    

(junio 29)    

Por el cual se adiciona el Decreto  792 del 8 de mayo de 2001.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 30 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  792 del 8 de mayo de 2001 se establecieron los estándares de calidad para  la creación, oferta y funcionamiento de programas académicos de pregrado en  Ingeniería, lo mismo que para aquellos que a la fecha de su vigencia se  encuentran debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior;    

Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el  artículo 3o de la Ley 30 de 1992, velar  por la calidad de la educación;    

Que corresponde al Presidente de la República expedir los Decretos  necesarios para la cumplida ejecución de leyes;    

Que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, los  procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior  deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía universitaria;    

Que se hace necesario señalar un procedimiento para tramitar las  solicitudes de registro de programas académicos de pregrado en Ingeniería que  hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, Icfes, con anterioridad a la vigencia del Decreto  número 792 del 8 de mayo de 2001,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El registro  calificado de que trata el Decreto  792 del 8 de mayo de 2001 se concede sobre la base del cumplimiento de los  parámetros que le sirvieron de sustento. En consecuencia, el incumplimiento de  cualquiera de ellos significará la revisión del programa por parte de las  autoridades competentes, de oficio o a petición de parte. De no corregirse la  omisión, se procederá a la cancelación del registro aún cuando estén vigentes  los plazos con observancia, de las reglas del debido proceso, de conformidad  con el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.    

ARTÍCULO 2o. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Las solicitudes  de registro para los programas objeto del Decreto  792 del 8 de mayo de 2001 que hayan sido radicadas ante el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con anterioridad a la  vigencia de la presente normatividad, tendrán un plazo de dos (2) meses  contados a partir del requerimiento que para tal fin formule el Icfes, para  actualizar la información de conformidad con lo allí establecido. De no  presentarse la información dentro de ese plazo se entenderá por desistida la  solicitud de conformidad con lo señalado por el Código Contencioso  Administrativo.    

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en lo que se refiere a los  programas contemplados en él.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.              

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