DECRETO 1279 DE 2001
(junio 29)
Por el cual se adiciona el Decreto 792 del 8 de mayo de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 792 del 8 de mayo de 2001 se establecieron los estándares de calidad para la creación, oferta y funcionamiento de programas académicos de pregrado en Ingeniería, lo mismo que para aquellos que a la fecha de su vigencia se encuentran debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior;
Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3o de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación;
Que corresponde al Presidente de la República expedir los Decretos necesarios para la cumplida ejecución de leyes;
Que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía universitaria;
Que se hace necesario señalar un procedimiento para tramitar las solicitudes de registro de programas académicos de pregrado en Ingeniería que hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con anterioridad a la vigencia del Decreto número 792 del 8 de mayo de 2001,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El registro calificado de que trata el Decreto 792 del 8 de mayo de 2001 se concede sobre la base del cumplimiento de los parámetros que le sirvieron de sustento. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos significará la revisión del programa por parte de las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte. De no corregirse la omisión, se procederá a la cancelación del registro aún cuando estén vigentes los plazos con observancia, de las reglas del debido proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 2o. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Las solicitudes de registro para los programas objeto del Decreto 792 del 8 de mayo de 2001 que hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con anterioridad a la vigencia de la presente normatividad, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir del requerimiento que para tal fin formule el Icfes, para actualizar la información de conformidad con lo allí establecido. De no presentarse la información dentro de ese plazo se entenderá por desistida la solicitud de conformidad con lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en lo que se refiere a los programas contemplados en él.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.