DECRETO 1279 DE 1998
(julio 8)
por el cual se modifica transitoriamente un gravamen arancelario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros de la Comunidad Andina a diferir la aplicación del Arancel Externo Común, para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier país miembro. Que el artículo 4º de la Decisión 370 permite suspender transitoriamente la aplicación del AEC, reduciéndolo hasta el 5%, para el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la junta;
Que Venezuela, único productor de la subregión de la banda de acero laminada en caliente de la subpartida arancelaria 7208.39.00.90 no está en capacidad de abastecer los requerimientos del mercado colombiano;
Que Colombia al tener que importar las bandas de acero laminadas en caliente de terceros países y pagar un arancel de 10%, se sitúa en condiciones no competitivas en el mercado nacional del bien final, los laminados en frío, frente a su principal competidor, Venezuela, que no tiene que importarla materia prima pues allí mismo se produce;
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 052 del 30 de enero de 1998, previa comprobación de la insuficiencia de oferta subregional, autorizó al Gobierno de Colombia a diferir el AEC hasta el 5% para importar 51.900 toneladas de bandas de acero laminadas en caliente, de la
subpartida arancelaria 7208.39.00, por un período de seis meses, esto es, hasta el 4 de agosto de 1998,
DECRETA:
Artículo 1º. Reducir el gravamen arancelario a 5% para la importación de 51.900 toneladas de bandas de acero laminadas en caliente de la subpartida arancelaria 7208.39.00.90.
Artículo 2º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, establecerá el procedimiento para autorizar los registros de las importaciones que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto y llevará el control correspondiente.
Artículo 3º. Para utilizar el tratamiento arancelario señalado, los importadores entregarán a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de los documentos exigidos por las disposiciones vigentes, el Registro de Importación expedido por el Incomex, en el cual conste que la importación se sujeta a lo establecido en este decreto.
Artículo 4º. A las importaciones del producto comprendido en la subpartida 7208.39.00.90 que se efectúen sin sujeción a lo señalado en los artículos anteriores de este decreto, se les aplicará el nivel arancelario establecido en el Decreto 2317 de 1995.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 4 de agosto de 1998, fecha en la cual regirá el nivel arancelario señalado en el Decreto 2317 de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Ronderos Torres