DECRETO 1277 DE 1999
(julio 13)
por el cual modifican transitoriamente los requisitos para el funcionamiento de las empresas prestadoras del servicio de ambulancia prepagado.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Constitución Política, artículo 189, numeral 11, la Ley 100 de 1993, artículo 154 literal b) y la Ley 10 de 1990, artículo 10 literal k),
CONSIDERANDO:
Que con el fin de facilitar el proceso de organización y funcionamiento de servicios de ambulancias bajo la modalidad de prepago en la zona del eje cafetero afectada por el desastre del 25 de enero de 1999, se hace necesario flexibilizar los requisitos previstos actualmente para la prestación de los mismos.
Que por tal motivo se hace necesario modificar transitoriamente los requisitos en cuanto al patrimonio exigible para el funcionamiento de las nuevas entidades que se constituyan en los municipios considerados dentro de la zona de desastre del 25 de enero de 1999, para la prestación del servicio de ambulancia prepagado.
DECRETA:
Artículo 1. A partir de la vigencia del presente decreto y durante el término de tres (3) años, las empresas que se constituyan en los municipios considerados dentro de la zona de desastre determinada por el Decreto 195 de 1999 y soliciten el certificado de funcionamiento para prestar el servicio de ambulancia prepagada, deben poseer un patrimonio inicial equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deben acreditar íntegramente para obtener el respectivo certificado, conforme al procedimiento descrito en el Decreto 1570 de 1993 y demás condiciones previstas en el Decreto 1486 de 1994.
Cuando las empresas constituidas para prestar el servicio de ambulancia prepagado, pretendan prestar servicios adicionales de prepago, acreditarán asimismo el patrimonio previsto en el mencionado decreto.
Artículo 2. Una vez cumplido el término previsto en el artículo anterior, las nuevas empresas que se constituyan deberán adecuarse a las previsiones del Decreto 1570 de 1993 y demás normas vigentes.
Artículo 3. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica transitoriamente los requisitos para el funcionamiento de las empresas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez.