DECRETO 1268 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1268 DE 1999    

(julio 13)    

por el cual se  establece el régimen salarial y prestacional de los  servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1746 de 2017,  por el Decreto 4050 de 2008 y por el Decreto 3914 de 2005    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1666 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1. Prestaciones Sociales y otros beneficios. Los funcionarios de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrán derecho a todas las  prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los  empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en este decreto.    

Artículo 2. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a  criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de  disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución,  en los siguientes casos:    

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas  de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas,  Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y  Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto  máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación  básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El  reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de  dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada  prima técnica automática.    

2. Para mantener al servicio de la entidad  a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia  altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la  aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El  porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta del  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor  salarial.    

El Director General de la DIAN  reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal  aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo 1. Para efectos de asignar la  Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados  en los decretos generales que regulan la materia.    

Parágrafo 2. Los servidores de la  contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada  prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios  públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí  previstas.    

Artículo 3. Diferencia remuneratoria por designación de jefatura. El  funcionario de carrera designado en una jefatura tendrá derecho a percibir,  además de su asignación básica, la diferencia entre ésta y la asignación básica  del grado de referencia que corresponda a la respectiva jefatura en la  siguiente Tabla:    

Jefatura en designación                    

Asignación básica del grado de    referencia   

Director General                    

42   

Directores y Secretarios                    

41   

Jefes de Oficina                    

39   

Subsecretarios, Subdirectores,    Directores Regionales y Administradores Especiales                    

36   

Administrador Local Sede de Regional    y Administrador Local I                    

34   

Administrador Local II                    

30   

Administrador Delegado, Jefe de    División Nivel Central, Jefe de División Regional o Especial                    

28   

Jefe de División Local y Jefe de    División Delegada                    

24    

La diferencia remuneratoria a que se  refiere el presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho del  funcionario designado a percibir la correspondiente prima y dirección.    

Parágrafo. Para los efectos de lo  dispuesto en el presente artículo, se consideran Administrador Local I, las  jefaturas de las administraciones locales de Cúcuta, Manizales, Santa Marta, e  Ibagué. Las jefaturas de las demás administraciones locales, diferentes a las  anteriores y a las administraciones sede de Regional, se consideran  Administrador Local II. (Nota: Ver adición en el Decreto 1666 de 1999,  artículo 2º.).    

Nota, artículo 1º: Ver adición en el  Decreto 1666 de 1999,  artículo 1º.    

Artículo 4. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce  a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones  inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.    

Cuando la prima técnica reconozca el  ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley  tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la  prima técnica en caso que ésta fuere mayor.    

La prima de dirección no constituye factor salarial y será  equivalente: (Nota: La expresión señalada en negrilla  fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de  2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00167-00(0580-11).  C.  P. César Palomino Cortés.).    

a) Para el servidor de la contribución del  sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General,  será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del  grado 40;    

b) Para el servidor de la contribución del  sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones de  Impuestos, de Aduanas Secretarios de Desarrollo Institucional y General, será  equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del  grado 38;    

c) Para el servidor de la contribución del  sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Oficinas,  Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales y Administraciones  Especiales será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica  mensual del grado 35;    

d) Para el servidor de la contribución del  sistema específico de carrera designado en la jefatura de Administraciones  Locales y Administraciones Delegadas, será equivalente al quince por ciento  (15%) de la asignación básica mensual del grado 30;    

e) Para el servidor de la contribución del  sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones del  nivel central, de las Direcciones Regionales, de las Administraciones Especiales  y de las Administraciones Locales sede de la Regional, será equivalente al  quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 28; (Nota: Ver adición en el Decreto 1666 de 1999,  artículo 3º.).    

f) Para el servidor de la contribución del  sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones en las  demás Administraciones, será equivalente al quince por ciento (15%) de la  asignación básica mensual del grado 20;    

g) Para el servidor de la contribución del  sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de  trabajo, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica  mensual del grado 16.    

Artículo 5º. Incentivo por Desempeño Grupal. Los  servidores de la contribución que ocupen cargos *de la planta* de personal de la entidad, que como resultado de su  gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se  establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva  área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento  mensual de un incentivo que no podrá  exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más  la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura  que se devengue. (Nota  1: Con relación al aparte resaltado y entre (*), ver Sentencia del Consejo de  Estado del 15 de mayo de 2014. Expediente: 00159-00(0676-12).  Actor: Luis Alfonso Pedraza Antolinez. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nota 2: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 14 de febrero de 2002. Expediente: 2824-00. Actor: Jorge Ignacio Salcedo  Galán. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.)    

Este incentivo no constituirá  factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la  evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de febrero de 2002. Expediente: 2824-00. Actor: Jorge Ignacio  Salcedo Galán. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Ver Sentencia del 19 de  febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00167-00(0580-11),  con relación a la expresión señalada en negrilla. C. P. César Palomino Cortés.).    

Parágrafo. Para la vigencia de 1999  continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 046 de 1999 en el sentido  que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por  desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo  adicionen o modifiquen.    

Artículo 6. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los  servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en  puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en  fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro  hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos  trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo,  adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de  dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se  devengue. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014. Expediente: 00159-00(0676-12).  Actor: Luis Alfonso Pedraza Antolinez. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se  determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis  meses. (Nota: Ver Sentencia del 19  de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00167-00(0580-11),  con relación a la expresión señalada en negrilla. C. P. César Palomino Cortés.).    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en  el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende,  igualmente, las labores ejecutoras de liquidación.    

Artículo 7. Modificado por el Decreto 1746 de 2017,  artículo 1º. El Incentivo por Desempeño Nacional, a partir de la vigencia del  presente decreto, se denomina Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y  Cambiaria, que constituye un reconocimiento a la gestión colectiva en el  ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y  Cambiaria equivale máximo a cuatro (4) veces el salario mensual devengado  compuesto por la asignación básica y los siguientes factores siempre y cuando  el funcionario los perciba: el incremento por antigüedad, la remuneración por  designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia  altamente calificada, el incentivo por desempeño grupal, el auxilio de  transporte y el subsidio de alimentación. La prima no constituye factor para  liquidar elementos salariales o prestacionales. Se  pagará en dos contados, en los periodos y condiciones señalados en el presente  decreto.    

La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y  Cambiaria para su reconocimiento y pago tendrá dos componentes: uno fijo y otro  variable. El componente fijo semestral equivaldrá al 1.83 veces del salario  mensual devengado compuesto por los elementos señalados en el presente  artículo.    

Inciso 5º modificado  por el Decreto 1785 de 2017,  artículo 1º. El componente variable se causará semestralmente y será  equivalente a 0.17 veces el salario mensual devengado compuesto por los elementos  señalados en el presente artículo y se pagará siempre que el recaudo acumulado  neto del período que corresponda, sea igual o superior al noventa y siete por  ciento (97%) de la meta fijada por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), ajustada conforme con los supuestos  macroeconómicos observados, previa verificación y certificación de la Dirección  General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Texto anterior del inciso 5º: “El componente  variable se causará semestralmente y será equivalente al 0.17% del salario  mensual devengado compuesto por los elementos señalados en el presente artículo  y se pagará siempre que el recaudo acumulado neto del período que corresponda,  sea igual o superior al noventa y siete por ciento (97%) de la meta fijada por  el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  ajustada conforme con los supuestos macroeconómicos observados, previa  verificación y certificación de la Dirección General de Política Macroeconómica  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.    

Para el reconocimiento y pago de la Prima de  Gestión del primer semestre del año, en su componente variable, se tendrá en  cuenta el cumplimiento del recaudo acumulado neto de dicho semestre y para el  segundo semestre, el cumplimiento del recaudo acumulado neto del año.    

El componente fijo se reconocerá en las  nóminas de los meses de junio y diciembre del respectivo año. El componente  variable, una vez surtida la verificación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, se cancelará en dos (2) contados pagaderos en los meses de julio y  enero siguientes al pago del componente fijo.    

Los empleados de la planta de personal de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a que se refiere el presente artículo, en caso de no haber laborado el  semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta Prima, por el  tiempo laborado durante el semestre respectivo.    

La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y  Cambiaria sustituye para todos los efectos legales el Incentivo por Desempeño  Nacional.    

Parágrafo. Para efectos del reconocimiento y  pago de la Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaría, del segundo  semestre del 2017, se tendrá en cuenta el tiempo laborado durante este semestre  para causar el Incentivo por Desempeño Nacional, a la fecha de expedición del  presente decreto.    

Texto anterior del artículo 7º. Modificado  por el Decreto 4050 de 2008, artículo 9º. “Es la retribución  económica que se reconoce a los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos  de la planta de personal de la Entidad, referida al desempeño colectivo de los  empleados públicos y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo  nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho  al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá ser  hasta del doscientos por ciento (200%) del salario mensual que se devengue,  previa verificación del cumplimiento de dichas metas por parte del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Este incentivo no constituirá factor salarial para  ningún efecto legal.”.    

Texto inicial del artículo 7: “Incentivo  por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a  los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño  colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el  cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por  períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago  correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta  por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 15 de mayo de 2014. Expediente: 00159-00(0676-12).  Actor: Luis Alfonso Pedraza Antolinez. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto  legal.”.    

Artículo 8. Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos.  Solamente tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras, dominicales y  festivos, los funcionarios del nivel auxiliar por las cantidades, tiempo y  condiciones señaladas en las disposiciones generales. Lo anterior será  igualmente aplicable a los servidores de la contribución de cualquier nivel,  que presten los servicios extraordinarios definidos como tales en las normas  que regulen la materia.    

También tendrán derecho a dicho  reconocimiento los servidores de la contribución del nivel técnico y  profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General,  de los Directores y de los Secretarios.    

Artículo 9. Compensatorios. Sin perjuicio de los compensatorios a que tienen  derecho los funcionarios del nivel auxiliar conforme a las disposiciones  generales, los funcionarios pertenecientes al sistema específico de carrera de  la Entidad, tendrán derecho al reconocimiento de compensatorios cuando ejecuten  labores por fuera del horario establecido, a razón de dos (2) días mensuales  siempre que el tiempo laborado fuere igual o superior a dicho lapso y que haya  sido autorizado por el superior inmediato. Los funcionarios del nivel directivo  no tendrán derecho a estos compensatorios.    

En el caso de los servidores de la  contribución a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, en el  reconocimiento de los días compensatorios a que haya lugar deberán descontarse  las horas remuneradas como horas extras, dominicales y festivos.    

Estos compensatorios no podrán ser  acumulados por más de un (1) año.    

Artículo 10. Régimen de transición en materia salarial y prestacional  y situaciones administrativas. Las normas relacionadas con los aspectos  salariales, prestacionales y de beneficios e  incentivos, contenidos en el presente decreto, empezarán a regir a más tardar  en los dos (2) meses siguientes de la fecha de publicación del presente Decreto.    

Hasta tanto se expidan los decretos  señalados en el inciso anterior, continuarán rigiendo las disposiciones que  sobre el particular contiene el Decreto 1647 de 1991 y sus  reglamentarios.    

Mientras se expide la reglamentación  relacionada con el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño, continuarán  aplicándose los procedimientos y competencias atribuidas por las normas legales  al Fondo de Gestión Tributaria y Aduanera, con el fin de garantizar la  efectividad, continuidad y periodicidad, en el reconocimiento y pago de los  diferentes factores de la prima de productividad conforme a lo señalado en el Decreto 1647 de 1991 y sus  reglamentarios.    

Las situaciones administrativas así como  las actuaciones, procedimientos y derechos relacionados con la carrera  administrativa especial y la evaluación del desempeño, creadas o iniciadas  dentro de la vigencia del Decreto 1647 de 1991 y sus  reglamentarios, conservarán plena validez y continuarán rigiéndose por lo allí  dispuesto hasta su culminación.    

Artículo 11. Remisión a normas generales. En lo no previsto en este Decreto,  serán aplicables las normas generales que rigen para los empleados de la Rama  Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  fecha de publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1647 de 1991 y deroga las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *