DECRETO 1266 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1266 DE 2001    

(junio  26)    

por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se  reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1861 de 2012.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4478 de 2006  y por el Decreto 4105 de 2004.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 032 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que es  conveniente modificar y precisar algunas disposiciones del Decreto 1044 de 2000,  relativas a las condiciones de las Licitaciones ordenadas para administrar los  recursos del FONPET por la Ley 549 de 1999 y a  las obligaciones de quienes resulten seleccionadas en tales procesos;    

Que es importante precisar el periodo en el que se  recaudaron recursos a favor del FONPET en virtud del numeral 1 del artículo 2°  de la Ley 549 de 1999, de  acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional;    

Que la Corte Constitucional al respecto, mediante la  Sentencia C‑1187 de  2000, se declaró inhibida para pronunciarse en relación con los numerales  1, 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en  razón a que dichos numerales fueron derogados por los artículos 12, 29 inciso  6, 59 y 98 del Decreto 955 de 2000,  y que la misma Corte, posteriormente, a través de la Sentencia C‑1403  de 19 de octubre de 2000, declaró inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 2000,  y declaró que recobraban su vigencia las normas derogadas por dicho decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El literal b) del artículo 3° del Decreto 1044 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 3°.  Calidades de los  administradores. (…)    

b) Las entidades administradoras deberán acreditar  índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean  asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho  requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia  Bancaria.    

Para este propósito, el índice de solvencia de las  sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías-AFP-y de las  sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y  las disposiciones que los modifiquen o adicionen.    

Las compañías de seguros de vida autorizadas para  administrar los recursos del FONPET, deberán mantener el índice o margen de  solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad  vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de  los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con  los recursos del FONPET, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho  (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este  efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen  de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será  el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del FONPET  y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.    

En los casos en que durante la ejecución del  contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a  ser insuficiente, ésta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por  la Superintendencia Bancaria. Pasado el término señalado, el incumplimiento en  el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución  proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando sólo  con aquellos recursos que su índi ce o margen de solvencia permita. En  consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución  de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1044 de 2000,  en particular, por lo dispuesto en el literal d) del mismo”.    

Artículo 2°. El artículo 4° del Decreto 1044 de 2000  quedará así:    

“Artículo 4°.  Administración de recursos. Para la administración de los  recursos del FONPET se seguirán las siguientes reglas:    

a) Con anterioridad a la apertura de una licitación,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de  acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a  administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años  calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en  cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han  causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará  los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro;    

b) Las sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones-AFP‑, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de  vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de  Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán  presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios  autónomos del FONPET, indicando el monto máximo de los recursos que  administrarían para cada uno de los años señalados en el Pliego de Condiciones,  tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones,  siempre que su margen de solvencia sea suficiente;    

c) Con fundamento en la adjudicación realizada, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades  adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total  adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la  medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le  entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el  respectivo Pliego de Condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de  solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en  Unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la  adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto  propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a  lo proyectado;    

d) Las entidades administradoras podrán recibir  recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su  voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con  sujeción a las reglas del Pliego de Condiciones y a los límites previstos en la  Ley 80 de 1993, en  cualquiera de los siguientes casos:    

1. Los recursos recaudados excedan los estimados y  proyectados en una vigencia fiscal.    

2. Alguna de las administradoras durante el contrato  presente incumplimiento en su margen de solvencia.    

3. Se produzca la terminación anticipada del contrato  de alguna administradora;    

e) Literal  modificado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 7º. En cualquier evento en que no sea posible  asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o no sea  viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos,  o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes  para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet  a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”.    

Texto anterior. Modificado  por el Decreto 4105 de 2004,  artículo 22. “Si no fuere posible asignar los recursos adicionales de que trata  el literal d) anterior, o si las entidades administradoras no expresan su  voluntad de suscribir la prórroga de los contratos de administración, el  Ministerio de Hacienda podrá disponer la administración transitoria de los  recursos del Fonpet a través de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro  Nacional.”.    

Texto inicial del literal e): “El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público abrirá una nueva licitación con el propósito de adjudicar  el monto para el que no se reciban propuestas o, para los recursos que no hayan  sido asignados de conformidad con el literal anterior o, cuando el monto total  no pueda adjudicarse por insuficiencia en los márgenes de solvencia de los  administradores;”.    

f) En los casos en que el portafolio de un  administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado  de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Bancaria;    

g) Cuando haya un número plural de contratistas,  transcurridos los primeros doce (12) meses desde que comiencen a administrarse  los recursos, el Ministerio de Hacienda podrá analizar la rentabilidad  obtenida, con el propósito de ordenar una redistribución de los recursos que  corresponden a cada administradora, para la administración de los recursos que  deban recaudarse para el período restante del contrato, tomando en cuenta el  índice de solvencia. Los Pliegos de Condiciones señalarán las oportunidades y  precisarán los mecanismos para este propósito;    

h) En caso de cesión de uno o varios consorciados o  miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las  restricciones previstas en la Ley 80 de l993”.    

Artículo 3°. Derogado  por el Decreto 1861 de 2012,  artículo 8º. Reserva de estabilización. Con el fin de  garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 549 de 1999, las Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Administradoras  de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida que administren los  recursos del FONPET, deberán mantener una reserva de estabilización de  rendimientos, constituida con sus propios recursos, equivalente al uno por  ciento (1%) del valor promedio mensual del fondo o los patrimonios autónomos que  administren, excluida la reserva de estabilización en los términos y condiciones  establecidos para los Fondos de Pensiones Obligatorias. Dichas reservas estarán  representadas en Unidades.    

Inciso adicionado por el Decreto 032 de 2004,  art. 1. Dicha reserva se utilizará para atender los defectos en la  rentabilidad mínima, cuando estos sean imputables a la acción u omisión del  administrador.    

Artículo 4°.  El artículo 5° del Decreto 1044 de 2000  quedará así:    

“Artículo 5°. Rentabilidad mínima. Las entidades  administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de comisión, que  no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los  patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del  FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por  el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total  de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación con  dicha ponderación establezca la Superintendencia Bancaria.    

Para este efecto, la Superintendencia Bancaria hará  la verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y  al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos doce (12) meses. La  primera verificación se hará después de que los contratistas lleven seis (6)  meses administrando recursos, evento en el cual el periodo de cálculo será el  transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte.    

En los eventos en que no haya pluralidad de entidades  administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser  inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado  por la Superintendencia Bancaria, disminuida en el diez por ciento (l0%)”.    

Artículo 5°.  Cálculos Actuariales. Mientras  se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace  referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea  remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el  cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no  mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes  sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si  es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin  observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la  administración del FONPET.    

Artículo 6°. Inversión  Transitoria. El artículo  9° del Decreto 227 de 2000  quedará así:    

“Artículo 9°.  Reglas para la inversión  transitoria de los recursos asignados por la ley al FONPET. Mientras el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público entrega en administración a través de los patrimonios  autónomos, los recursos recaudados y ejecutados a favor del Fondo Nacional de  Pensiones de Entidades Territoriales-FONPET‑, las entidades territoriales  deberán invertirlos en TES o en certificados de depósito a término.    

Los certificados de depósito a término deberán  constituirse en un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia  Bancaria de carácter estatal, o de carácter privado que a la fecha de la  inversión cuente con una calificación de endeudamiento a corto plazo de por lo  menos ‘l+’ y una calificación a largo plazo igual o superior a ‘AA’ de acuerdo  con los criterios utilizados por las calificadoras autorizadas por la  Superintendencia de Valores y que reconozca una rentabilidad no menor a la  ofrecida por los establecimientos de crédito estatales. Para este efecto, la  entidad deberá solicitar la cotización correspondiente por lo menos a dos  establecimientos de crédito estatales si los hubiere en la respectiva entidad  territorial.    

Las inversiones transitorias con recursos causados y  ejecutados, contable y presupuestalmente a favor del FONPET, podrán efectuarse  bajo el nombre de las respectivas entidades territoriales, pero siempre  registrándose contablemente a favor del FONPET el valor de la inversión y de  los rendimientos obtenidos.    

Dichos recursos se trasladarán a las cuentas  corrientes o se endosarán a favor de los patrimonios autónomos del FONPET, que  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine y en el momento que este  lo indique”.    

Artículo 7°. Distribución  de Transferencias. La  distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado  fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la  Nación, de c onformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo  2° de la Ley 549 de 1999,  deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de  Planeación-Unidad de Desarrollo Territorial‑, quien deberá reportar dicha  distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y  plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus  normas reglamentarias.    

Parágrafo. El monto de ingresos que se deben tener en  cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, será  el causado por el impuesto a las transacciones en los periodos del 1° de enero  a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo  que corresponda al FONPET en relación con este recurso, dentro del primer  semestre del año 2001.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 227 y 1044 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

Federico Rengifo Vélez    

               

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