DECRETO 1261 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1261 DE 2000    

(julio 4)    

por el cual se crea la Medalla Deportiva  de las Fuerzas Armadas y se adiciona el Decreto 1880 de 1988.    

Nota: Ver  Decreto 4444 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de  las que le confiere el artículo 127 del Decreto 1880 de 1988,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Federación Colombiana Deportiva de las Fuerzas Armadas, desde su creación,  el 27 de diciembre de 1950, mediante Decreto número 3938, ha cumplido la misión  de desarrollar y fomentar el deporte en cada uno de los integrantes de las  Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus equipos representativos;    

Que  el Gobierno Nacional por intermedio de la Federación Colombiana Deportiva de  las Fuerzas Armadas, es la encargada de promover, formular y estimular el  deporte en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, debe exaltar, reconocer y  premiar a los deportistas que sobresalgan de manera excepcional en competencias  nacionales o internacionales, en las diferentes modalidades deportivas, en  representación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Créase la “Medalla Deportiva de las Fuerzas Armadas”, para  estimular y premiar la afición y esfuerzo de los integrantes de las Fuerzas  Armadas y la Policía Nacional que sobresalgan por sus méritos deportivos en  competencias nacionales o internacionales, así como a quienes contribuyan de  manera excepcional al fortalecimiento y desarrollo de la Federación Colombiana  Deportiva de las Fuerzas Armadas.    

Artículo  2°. Categorías. La  “Medalla Deportiva de las Fuerzas Armadas”, ostenta las siguientes  categorías:    

a)  Campeón;    

b)  Subcampeón;    

c)  Aficionado;    

d)  Dirigente.    

Artículo  3°. Características de la Medalla.    

a)  La Joya.    

Consiste  en una medalla circular de cuarenta (40) milímetros de diámetro. En su anverso  lleva en el borde una corona de olivo abierta, en alto relieve de igual forma  llevará formado un círculo interior la inscripción “Medalla Deportiva de  las Fuerzas Armadas”. En el centro estarán incluidos los tres (3) aros  (amarillo, azul y rojo), distintivos del deporte colombiano. En el reverso  lleva en alto relieve el escudo de la República de Colombia circundado por la  leyenda “El Deporte Nuestra Arma para Construir la Paz” la categoría  en que se otorga. Va suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros  de ancho con cuatro (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho,  con colores en el siguiente orden, los correspondientes a Ejército, Armada,  Fuerza Aérea y Policía Nacional.    

b)  La Venera.    

Es  una cinta metálica esmaltada al fuego de cuarenta (40) milímetros de largo por  diez (10) milímetros de ancho con los mismos detalles dados para la cinta de la  joya, llevará en su centro una corona de olivo abierta, en el centro estarán  incluidos los tres (3) aros (amarillo, azul y rojo) distintivos del deporte  colombiano.    

c)  La Miniatura.          

Tiene  el mismo diseño de la joya en un diámetro de quince (15) milímetros y pende de  una cinta de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35)  milímetros de largo.    

d)  Colores.    

La  Medalla de la categoría “Campeón” llevará la corona de olivo en color  dorado; la de “Subcampeón” de color plateado; la de  “Aficionado” en color bronce y la de “Dirigente” en color  natural. Su material de elaboración se ajustará a la categoría respectiva.    

Artículo 4°. Diploma. La Medalla se acreditará con un  diploma en papel pergamino de treinta y cinco (35) centímetros por veinticinco  (25) centímetros de ancho, en el cual se inscribirá la razón que se tuvo para  otorgarla y la categoría en que se adjudica. Los diplomas serán firmados por el  Ministro de Defensa Nacional y por el Comandante General de las Fuerzas  Militares.    

Artículo 5°. Otorgamiento. La  “Medalla Deportiva de las Fuerzas Armadas”, puede otorgarse en cada  categoría, de acuerdo con las siguientes normas:    

a)  En la categoría campeón.    

Se  impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y  personal civil que en representación de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional reúnan alguno de los siguientes requisitos:    

1.  Obtener un campeonato Nacional individual o por equipos en representación de  las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. Cuando se trate de equipos se  entregará a los competidores inscritos en el Campeonato y que hayan  participado.    

2.  Obtener la clasificación que se indica en alguno de los casos siguientes,  siempre que tenga un puntaje igual o superior a la marca Nacional en esta  categoría:    

a)  En los Campeonatos Mundiales y Juegos Olímpicos entre los siete (7) primeros en  competencia individual o entre los cuatro (4) primeros en la clasificación por  equipos, siempre que los competidores sean diez (10) o los equipos sean seis  (6) por lo menos;    

b)  En los Juegos o Campeonatos Panamericanos, Juegos          Centroamericanos y del Caribe y Campeonatos Suramericanos,        entre los tres (3) primeros en  competencia individual o entre los dos (2) primeros en clasificación por  equipos, siempre que los  competidores  sean diez (10) o los equipos sean cinco (5) por lo menos;    

c)  En los Juegos Bolivarianos o cualquier otro evento Internacional no contemplado  anteriormente siempre y cuando ocupe el primer puesto en la competencia  individual o por equipos y que los competidores sean cinco (5) o los equipos  sean cinco (5) por lo menos.    

3.  Establecer un récord Nacional.    

b)  En la Categoría Subcampeón.    

Se  impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y  personal civil que en representación de las Fuerzas Militares o de la Policía  Nacional cumplan una de las siguientes condiciones:    

1.  Obtener el segundo lugar en un campeonato Nacional individual o por equipos en  representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando se  trate de equipos se entregará a los competidores inscritos en el campeonato y  que hayan participado.    

2.  En todos los Juegos Bolivarianos o cualquier otro evento Internacional  diferente a los Juegos Olímpicos, Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos  del Caribe y Suramericanos siempre y cuando ocupen el segundo lugar en la  competencia individual o por equipos y los competidores sean cinco (5) o los  equipos sean cuatro (4) por lo menos.    

c)  En la Categoría Aficionado.    

Se  impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o Policía Nacional y personal  civil que en representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional  satisfagan una de las exigencias siguientes:    

1.  Alcanzar un tercer puesto individual en el Campeonato Nacional en  representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.    

2.  Obtener un primer puesto individual en los campeonatos interfuerzas siempre y  cuando el evento integre la Selección representativa de todas las jurisdicciones  del país y supere o iguale la marca nacional en esta categoría (3er lugar) a  excepción de aquellas disciplinas que no tienen puntaje o marca establecida.    

d)  En la Categoría Dirigente.    

1.  Se confiere a los Dirigentes Deportivos colombianos miembros de las Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional, o civiles que se distingan de manera  excepcional, por su apoyo, consagración y desinterés, en la conducción  deportiva, cuya labor beneficie al deporte de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional.    

2.  Igualmente se harán acreedores a ella, el personal de las Fuerzas Militares o  Policía Nacional que ocupe uno de los cargos directivos de la “Federación  Colombiana Deportiva de las Fuerzas Armadas” o como Presidente de una de  las ligas deportivas de las Fuerzas Armadas, siempre y cuando su permanencia  sea mínimo de un (1) año y su labor haya sido de beneficio notorio para el  deporte de las Fuerzas Armadas.    

3.  Se otorgará a los Dirigentes o Deportistas extranjeros que sobresalgan en la  conducción deportiva y cuyas realizaciones sean de beneficio para el deporte de  las Fuerzas Militares y/o Policía Nacional.    

4.  En esta categoría solamente se concederán hasta el número siguiente cada año.    

a)  A Militares, y Policías Colombianos        Hasta  10    

b)  A Civiles colombianos               Hasta  05    

c)  A Extranjeros                          Hasta  03    

Artículo  6°. Son Condiciones de  Adjudicación Adicionales las Siguientes: Para otorgarse la Medalla Deportiva de las Fuerzas Armadas, a  personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, al civil al servicio  de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y a particulares, además del  cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° del Decreto 1880 de 1988,  se debe tener en cuenta que el candidato tenga el carácter de aficionado según  lo establecido por el Comité Olímpico Colombiano.    

Parágrafo  1°. La “Medalla Deportiva de las Fuerzas Armadas”, se otorgará a  solicitud de los Presidentes de las Ligas Deportivas Militares y Oficiales de  Deportes de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la  cual adjuntarán los documentos probatorios que los candidatos cumplen los  requisitos exigidos.    

El  Presidente de la Federación Colombiana Deportiva de las Fuerzas Armadas,  elaborará los Proyectos de decreto por medio de los cuales se confiere la  condecoración.    

Parágrafo 2°. Esta medalla podrá ser otorgada al individuo una sola vez en las  diferentes categorías.    

Artículo  7°. Adiciónase el artículo 6° del Decreto 1880 de 1988,  en el sentido de incluir un literal y un numeral, así:    

f)  Por méritos deportivos    

1.  Medalla Deportiva de las Fuerzas Armadas.    

Artículo  8°. Precedencia de la Medalla.  Para efectos de orden de precedencia de condecoraciones que trata el artículo  7° del Decreto 1880 de 1988,  la “Medalla Deportiva de las Fuerzas Armadas”, sucederá a la Medalla  Militar “General José Hilario López Valdés”, creada mediante Decreto  número 1974 del 09 de octubre de 1999.    

Artículo  9°. Adiciónase el literal d) del artículo 12 del Decreto 1880, modificado por  el Decreto  número 1974 del 9 de octubre de 1999, en el sentido de incluir un numeral,  así:    

d)  Comando General de las Fuerzas  Militares    

4.  El 27 de diciembre “Día Nacional del Deporte de las Fuerzas Armadas”,  aniversario de la creación de la Federación Colombiana Deportiva de las Fuerzas  Armadas.    

Artículo  10. Consejo de la Medalla.  Atribuciones y Funciones. El Consejo de la Medalla estará integrado como  se indica a continuación:    

Como  Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares o su representante.    

Como  Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.    

Como  Vocal. El Presidente de la Federación Colombiana Deportiva de las Fuerzas  Armadas.    

Como  Secretario: El Vicepresidente de la Federación Colombiana Deportiva de las  Fuerzas Armadas.    

El  Consejo sesionará una (1) vez, treinta (30) días antes de la fecha establecida  para la imposición de la medalla, y en forma extraordinaria a solicitud de  alguno de sus miembros.    

Las  decisiones durante las reuniones del Consejo se tomarán por mayoría de votos;  de las deliberaciones se elabora un acta, la cual deberá ser firmada por todos  sus integrantes. Para la validez de los actos del Consejo de la Medalla se  requiere la asistencia de todos sus miembros a las reuniones:    

Son atribuciones del Consejo:    

a)  Recibir las solicitudes formuladas para el otorgamiento de la medalla;    

b)  Analizar las solicitudes comprobando el estricto cumplimiento de los requisitos  exigidos para el otorgamiento de la respectiva medalla;    

c)  Conceder o negar en votación secreta las solicitudes puestas a su  consideración;    

d)  Ordenar la pérdida del derecho al uso de la medalla de acuerdo con las causales  previstas en el Decreto 1880 de 1988  o normas que lo modifiquen o adicionen;    

e)  Remitir al Comando de la Fuerza respectiva o a la Dirección General de la  Policía Nacional para la aprobación final cuando sea el caso, la relación de  los otorgamientos recomendados o las suspensiones acordadas por el Consejo.    

Son atribuciones del Presidente:    

a)  Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;    

b)  Dirigir las deliberaciones del Consejo de conformidad con el orden del día que  se elabore para cada sesión;    

c)  Presentar al Consejo las proposiciones que estime convenientes, con el fin de  conferir o suspender el uso de la medalla respectiva.    

Son atribuciones de los demás miembros del Consejo:    

a)  Emitir concepto y votar sobre los asuntos que se sometan a consideración en la  sesión o aquellos que se les haya asignado en comisión;    

b)  Presentar al Consejo las proposiciones con el fin de conferir o suspender las  medallas que a su juicio crean convenientes.    

Son funciones del Secretario del Consejo:    

a)  Llevar una minuta detallada de las sesiones y elaborar el acta correspondiente  en el libro de actas;    

b)  Recopilar y suministrar toda la información que los miembros del Consejo  soliciten en relación con los candidatos a la Medalla;    

c)  Dar lectura al acta de la última reunión al iniciar cada sesión;    

d)  Proponer el nombre de quienes fallezcan en al servicio, por causa y con ocasión  del mismo, en actividades relacionadas con el arma o instituto que concede la  medalla, para el otorgamiento en homenaje póstumo;    

e)  Coordinar la elaboración de los proyectos de decreto de adjudicación de la  medalla;    

f)  Elaborar la agenda de cada sesión y darle a conocer a los miembros con  suficiente anticipación;    

g)  Hacer llegar al personal favorecido copia de decreto con que se le otorga la  medalla;    

h)  Coordinar la elaboración de los diplomas correspondientes;    

i)  Llevar el libro de registro de decretos que conceden la medalla;    

j)  Las demás que ha sean asignadas por el Consejo de la Medalla.    

Artículo  11. Uso de la medalla. El uso  de la medalla deportiva de las Fuerzas Armadas se regirá por lo previsto en el  artículo 119 del Decreto 1880 de 1988.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su expedición,    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2000    

ANDRES PASTRANA ARANGO.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Luis Fernando Ramírez Acuña.    

               

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