DECRETO 1260 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1260 DE 2000    

(julio 4)    

por  el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el  artículo 41 de la Ley 550 de 1999, en  cuanto se refiere a la conmutación total y a mecanismos de normalización  pensional aplicables a las empresas en liquidación.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, y legales en especial, de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Deber  de prever mecanismos de normalización pensional en los acuerdos de  reestructuración. En los acuerdos de reestructuración regulados en la Ley 550 de 1999  deberán preverse mecanismos de normalización del pasivo pensional en caso de  que la empresa o entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo. (Nota: Ver artículo  2.2.8.8.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  2°. Casos en los que procede la  normalización. Para efectos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999 la  normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las  obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se esté realizando, o  cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de dichas obligaciones en  razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa.    

A  los mecanismos de normalización pensional a que se refiere el artículo 41 de la  Ley 550 de 1999 podrá  acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuración, y se adelantarán  también respecto de empresas o entidades en liquidación.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.8.8.9. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo  3°. Formas de conmutación total.  La conmutación pensional total como mecanismos de normalización pensional podrá  realizarse:    

a)  Con el Instituto de Seguros Sociales;    

b)  Con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia;    

c)  Por medio de un retiro programado administrado por una administradora de fondos  de pensiones;    

d)  Por los demás mecanismos que señale el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley.    

La  respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la  conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales o con una compañía  de seguros. El trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se  proceda a la conmutación pensional a través de retiro programado. En este  evento, la suma que se destine para el retiro programado será equivalente al  valor que la empresa debería pagar al Instituto de Seguros Sociales o a la  compañía de seguros por la conmutación respecto del trabajador o pensionado,  según el mecanismo que la misma haya escogido. Para este efecto, con una  antelación no menor de un mes a la fecha prevista para realizar la conmutación  pensional, deberá informarse a los trabajadores y pensionados la posibilidad  que tienen de solicitar que la misma se realice a través de un retiro  programado, para lo cual el empleador le suministrará la información que  determine la Superintendencia Bancaria con el fin de que los mismos cuenten con  los elementos de juicio adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que  los trabajadores o pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al  retiro programado se entenderá que no lo aceptan.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.8.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  4°. Objeto y efectos de la conmutación  total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se  pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada  pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo  con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas  particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o  contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.    

Una  vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la  obligación de pago de la pensión.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.8.11. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  5°. Conmutación pensional a través de  retiro programado. Cuando la conmutación pensional se realice a través  de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de  pensiones, al mismo se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 81  de la Ley 100 de 1993. Por  consiguiente, la respectiva entidad administradora deberá velar porque el saldo  de la cuenta destinada a financiar el retiro programado, no sea inferior al  capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta  vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En el evento en que el  saldo de la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en  estas condiciones, deberá procederse a contratar dicha renta vitalicia.    

La  comisión de administración deberá calcularse como un porcentaje de los  rendimientos que produzca el capital destinado a financiar el retiro  programado. Igualmente podrá preverse la posibilidad de cobrar una suma fija  cuando las tasas promedio de captación del mercado financiero sean muy bajas,  en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado. Dentro de estos  parámetros la Superintendencia Bancaria fijará los montos máximos y las  condiciones de las comisiones.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en este decreto, a la administración de las cuentas  destinadas a financiar los retiros programados de que trata este artículo se  aplicarán las mismas reglas que rigen la administración de las cuentas de  ahorro individual en el régimen obligatorio de pensiones que sean compatibles  con su naturaleza.    

Parágrafo.  En desarrollo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para  efectos del retiro programado, se calculará el primer año una anualidad en  unidades de valor constante igual al resultado de dividir el monto destinado al  retiro programado por el capital necesario para financiar una unidad de renta  vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensión mensual  corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Este cálculo se deberá  realizar cada año, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo  existente en la cuenta individual del pensionado.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.8.8.12. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°. Obligación  de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando  se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de  pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a  realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados  y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización  pensional. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de  conmutación previstos en el artículo 3° de este decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.8.8.13. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  7°. Pago de obligaciones pensionales  en empresas en liquidación cuando los recursos son insuficientes. En el  evento de liquidación de una empresa, si el monto de los activos no fuere  suficiente para lograr el pago de las obligaciones pensionales, en los montos  previstos en la ley, la convención, el pacto o contrato, se procederá a  determinar si ellos son suficientes para cubrir las obligaciones de origen  legal de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello.    

Si  los activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales  (pensiones, bonos pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley,  se procederá a realizar la conmutación en relación con dichas obligaciones  pensionales, respecto de todos los pensionados y trabajadores que tengan  derecho a ello. Igualmente, se procederá a pagar los bonos pensionales que sean  exigibles y a constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinarán  exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro.  Los recursos de dicho patrimonio autónomo deberán invertirse, de conformidad  con las reglas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de  pensiones, pero no incluirán acciones.    

Si  quedaren activos remanentes se pagarán las obligaciones pensionales  extralegales a favor de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello,  en proporción al valor de las obligaciones existentes.    

Para  determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendrá  en cuenta el carácter de créditos de primera clase de los pasivos pensionales,  así como la responsabilidad que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los  socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo de sociedad, y cuando sea del  caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a  cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la ley.    

Salvo  que se acuerde el mecanismo previsto en el artículo siguiente, si los activos  no fueren suficientes para realizar una conmutación por el valor de las  obligaciones legales, se procederá a efectuar un pago único a los distintos  trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos entre ellos en proporción  al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior sin perjuicio de la  responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales  acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.8.8.14. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  8°. Pago único a través de patrimonios  autónomos. Cuando se trate de entidades en liquidación y los recursos  disponibles no sean suficientes para realizar una conmutación pensional que  permita pagar las pensiones en los montos debidos o los activos de la entidad  no sean liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores que tengan  derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como mecanismo  de normalización pensional podrá preverse un pago único al conjunto de trabajadores  y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se  destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional cuyo objeto será  administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y  pensionados en la forma que se estipule.    

El  acuerdo podrá destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a  otros acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea  conveniente o necesario para proteger de manera más eficiente los derechos de  los mismos. En este caso, en el acto de aprobación del acuerdo deberá  expresarse claramente las razones por las cuales se considera que dicho pago  permite proteger de manera más eficiente los derechos de los trabajadores y  pensionados.    

Para  efectos de este artículo, el acuerdo de normalización deberá ser aprobado por  la mayoría obsoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y  los trabajadores que tengan derechos pensionales, siendo necesario que una  mayoría no menor de la mitad más uno de los pensionados concurra con su voto  favorable a la adopción de la decisión correspondiente. Cuando el acuerdo  prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo dispuesto en el inciso  anterior, será necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del grupo  conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayoría se  cuente con el voto favorable del 75% de los pensionados.    

Previamente  a la aprobación del acuerdo deberá suministrarse información suficiente a los  pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el  mecanismo que se adopte. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la  Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre la respectiva entidad  velarán porque se suministre la información correspondiente.    

Los  trabajadores o pensionados podrán objetar individualmente el acuerdo si  consideran que viola derechos irrenunciables. El Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes  siguiente a la presentación de las mismas.    

Parágrafo  1°. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones o las sociedades  fiduciarias administrarán estos patrimonios autónomos en virtud de un contrato  que celebrarán con la persona o personas designadas por la mayoría de los  trabajadores que tengan derechos pensionales y pensionados. Así mismo, el  contrato respectivo deberá contener mecanismos con el fin de tomar las  decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento que se presenten  situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses. Igualmente deberá  prever plazos de duración de tal manera que cumplido el mismo se distribuyan  los activos que no se hayan realizado.    

Parágrafo  2°. Para todos los efectos, todos los pagos únicos previstos en este decreto,  tienen el carácter de indemnización sustitutiva de pensión.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.8.8.15. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9°. Conmutación  pensional y bonos de riesgos. Cuando la conmutación pensional se realice  en el marco de un acuerdo de reestructuración y en el mismo se haya previsto la  conversión de pasivos en bonos de riesgo de conformidad con la Ley 550 de 1999, la  conmutación pensional podrá limitarse a la parte legal de los pasivos  pensionales. (Nota: Ver artículo 2.2.8.8.16. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  10. Formas de pago de la conmutación  pensional. El pago para realizar la conmutación pensional sólo podrá  efectuarse mediante dinero efectivo o valores que puedan formar parte de las  inversiones del Instituto de Seguros Sociales, de la aseguradora o de un fondo  de pensiones obligatorias de acuerdo con las normas que regulan la entidad con  la cual se hace la conmutación. En este evento, las inversiones deberán estar  valoradas a precios de mercado, de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente  con la Superintendencia Bancaria impartan las siguientes autoridades: la  Superintendencia de Valores, en el caso de emisores de valores o entidades  vigiladas por ella; la Superintendencia de Sociedades, en el caso de  sociedades, y la Contaduría General de la Nación en el caso de otras entidades  públicas.    

El  pago al Instituto de Seguros Sociales podrá realizarse a plazos cuando el mismo  se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una compañía de  seguros, de acuerdo con las disposiciones que al efecto señale su junta  directiva.    

Cuando  se trate de compañías de seguros el pago se podrá realizar de conformidad con  las normas legales que rigen la actividad aseguradora.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.8.8.17. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  11. Facultad del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social ordenar conmutación pensional. Cuando hayan dejado de  pagarse las obligaciones pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se  presente tal circunstancia y la entidad o empresa no haya procedido a la  normalización pensional, la misma podrá ser ordenada por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los trabajadores o pensionados o de  oficio.    

La  solicitud de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la  Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales  Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Para  tal efecto el Ministerio solicitará la información que se requiera para  determinar si procede la normalización. Si el Ministerio encuentra fundada la  solicitud ordenará a la empresa o entidad realizar la normalización pensional,  en la forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este decreto.    

Mientras  esté vigente esta orden, la empresa o entidad no podrá disponer de sus activos,  salvo que el objeto del respectivo negocio jurídico sea proceder al pago de  pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro  ordinario de la empresa o entidad, y no podrá realizar los actos prohibidos por  el artículo 17 y disposiciones complementarias de la Ley 550 de 1999.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.8.8.18. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  12. Autorización de la conmutación  pensional. Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección,  vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales  autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo  pensional, previo concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones  Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas  a inspección y vigilancia de otra Superintendencia, corresponderá a la  Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente.    

El  concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se impartirá con base en  sus facultades de inspección, vigilancia y control.    

Cuando  se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del  nivel territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección,  vigilancia o control de una Superintendencia, el mecanismo de conmutación  pensional requerirá la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  previo concepto favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Con  la solicitud presentada por la empresa o entidad se remitirá el cálculo  actuarial correspondiente. El cálculo actuarial deberá estar elaborado con la  tasa de interés técnico señalada por la autoridad a la cual corresponde  autorizar el respectivo mecanismo. En el caso de entidades públicas no sujetas  a inspección, vigilancia y control deberá tomarse el interés técnico que señale  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. lgualmente se remitirá una  información detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales  por parte de la entidad.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.8.8.19. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  13. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de publicación y mantendrá su vigencia mientras rija  la Ley 550 de 1999.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Gina  Magnolia Riaño Barón.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime  Alberto Cabal Sanclemente.    

               

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