DECRETO 1258 DE 1998
(julio 7)
por el cual se introducen restricciones a la modificación de plantas de personal en la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1763 de 1998, artículo 1º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1671 de 1998 y por el Decreto 1449 de 1998.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 1488 de 1998, por el Decreto 1357 de 1998 y por el Decreto 1342 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, del orden nacional, se abstendrán de iniciar o adelantar trámites tendientes a la modificación de sus plantas de personal.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1488 de 1998, artículo 1º. La prohibición establecida por el presente artículo no se aplica para continuar adelantando los trámites iniciados para la modificación de la planta de personal y la estructura del Ministerio de Transporte, en lo que se refiere solamente a las Direcciones Regionales y a los cargos de Director Regional Código 2035 Grado 25, con viabilidad presupuestal autorizada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin que afecte el monto de las apropiaciones de la correspondiente vigencia fiscal de 1998.
Artículo 2º. Durante su vigencia prohíbese a los órganos señalados en el artículo 1º de este decreto, la provisión temporal o definitiva de cargos en sus plantas de personal y la realización de nuevas contrataciones por servicios técnicos o profesionales. Durante el mismo período, los señalados órganos se abstendrán de vincular personal supernumerario.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado en cuanto respecta a los empleos públicos.
Parágrafo: Adicionado por el Decreto 1357 de 1998, artículo 1º. Podrán llevarse hasta su terminación las actividades contractuales resultantes de una licitación o concurso de méritos, iniciados con anterioridad a la vigencia de este decreto. Del mismo modo, aquellas necesarias para la culminación del proceso de liquidación o fusión de entidades originadas en mandatos legales.
Entiéndese por servicios técnicos y profesionales, la contratación de personas naturales o jurídicas por el rubro de servicios personales indirectos en el presupuesto de funcionamiento, en cuanto respecta al cubrimiento de servicios profesionales prestados en forma transitoria a través de honorarios o a la remuneración de servicios técnicos para lo atinente a servicios calificados prestados en forma continua para asuntos propios del órgano, de acuerdo con las definiciones contenidas en el numeral 1.2 del capítulo VII del Decreto 2767 de 1997, excluidos servicios médicos, horas cátedra y honorarios de tribunales de arbitramento”.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1342 de 1998, artículo 1º. La prohibición establecida por el presente artículo no se aplica a la contratación de servicios técnicos o profesionales por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o con destino al mismo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los recursos previstos por la Resolución número 1014 de julio 2 de 1998, dictada por la Dirección del mencionado Departamento y al Crédito Banco Mundial 4196-CO “Desarrollo de los Mercados Financieros y de Capitales”.
Artículo 3º. En cuanto corresponde a vinculación de personal, exceptúanse de la prohibición antes establecida, las siguientes situaciones:
1. La provisión temporal o definitiva de cargos cuyo nombramiento o designación son de competencia del Presidente de la República.
2. El nombramiento de personas como resultado de un proceso de selección, de acuerdo con las normas de carrera administrativa.
3. Modificado por el Decreto 1357 de 1998, artículo 2º. Las vinculaciones destinadas a dar cumplimiento a sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, o aquellas relacionadas con la provisión mediante encargo de funciones para suplir vacancias provenientes de comisiones, vacaciones, licencias, renuncias, servicio militar o suspensión en el ejercicio del cargo”.
Texto inicial del numeral 3. Las vinculaciones destinadas a dar cumplimiento a sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, o aquellas relacionadas con la provisión mediante encargo para suplir vacancias provenientes de comisiones, vacaciones, licencias, servicio militar o suspensión en el ejercicio del cargo.
4. La incorporación de empleos de carrera, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2316 de 1997.
5. Adicionado por el Decreto 1671 de 1998, artículo 1º. La provisión temporal o definitiva de cargos de competencia de los ministros o del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En cuanto respecta a la provisión de cargos de competencia de los ministros, con excepción de los cargos del nivel directivo para los cuales no se requerirá ninguna autorización previa e igualmente con excepción de lo previsto en los cuatro numerales anteriores, deberá obtenerse permiso del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 4º. La prohibición establecida en este decreto no cobija a quienes hayan sido nombrados para ocupar un empleo con anterioridad a su expedición, y se encuentren dentro de los términos legales para tomar posesión, ni las vinculaciones de personal como resultado de las modificaciones de plantas de personal perfeccionadas.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 167 de 1998 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Pablo Ariel Olarte Casallas.