DECRETO 1257 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1257  DE 2001    

(junio 22)    

por el cual se  adopta el Programa Nacional de Reactivación Cafetera y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 4430 de 2008.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 931 de 2002.    

Nota 4: Ver Ley 1504 de 2011. Ver  Ley 1380 de 2010,  artículo 31.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993 y de  los artículos 1° y 35 de la Ley 16 de 1990,    

CONSIDERANDO:    

Que el  deterioro del mercado internacional del café ha afectado severamente el  desempeño productivo del sector cafetero, siendo una de sus manifestaciones la  crisis en la capacidad de atención de las deudas cafeteras contraídas por los  productores cafeteros;    

Que por razón  de las restricciones financieras que afronta el Fondo Nacional del Café se ha  visto precisado al recorte de programas y servicios que incluyen el crédito a  la producción cafetera;    

Que la  actividad cafetera vincula a una gran proporción de productores agropecuarios,  los cuales representan un gran potencial productivo para la economía nacional;    

Que dada la  difícil situación económica que enfrentan los pequeños y medianos productores agropecuarios  del departamento del Cauca, en particular las asociadas a la mora en el pago de  sus deudas contraídas con las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria y las dificultades políticas que no hicieron posible  la constitución del Fondear del departamento, se hace necesario propiciar  condiciones favorables para el pago de las mismas y para reactivar la economía  agropecuaria de ese departamento;    

Que los  productores bananeros del departamento del Magdalena, deudores del fideicomiso  constituido en Fiduifi con recursos redescontados por  la Caja Agraria en Bancoldex, no pudieron acceder al  Programa de Reactivación Agropecuaria, Pran, por  cuanto sus obligaciones se encont raban  consolidadas en un fideicomiso y no era posible su adquisición individual en  los términos del mismo;    

Que el Fondo  para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,  tiene como objetivo la financiación de las distintas fases de los procesos de producción  y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o  complementaria en la explotación de actividades agropecuarias y que su  participación como entidad de financiamiento es fundamental para el logro de  los objetivos del presente decreto;    

Que el  Gobierno Nacional, consciente de su compromiso social con las comunidades  rurales y por mandato de la Constitución Política, debe brindar protección  especial al sector agropecuario;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 931 de 2002,  artículo 1º. Del establecimiento y  adopción d el Programa Nacional de Reactivación Cafetera. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera,  mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a  cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación  Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la  cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S.  A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril  del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros  siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.    

Parágrafo. El intermediario  financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el  programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de  diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de Finagro.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008,  artículo 1º. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera,  incluidos los aportes iniciales a que se refiere este decreto, también se  podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la  reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan  origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y  cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008,  artículo 1º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará  las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa  Nacional de Reactivación Cafetera”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.9.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Del establecimiento y adopción del Programa Nacional de  Reactivación Cafetera y de su objeto. Establécese el  Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir,  a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos  productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como  administradora del Fondo Nacional del Café, y la cartera cafetera y de  diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, transferida  por Bancafé antes del 30 de abril del año 2001,  siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.”.    

Artículo 2°. De los recursos  para la compra de la cartera cafetera. Para la adquisición de la cartera  cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el  Presupuesto General de la Nación-Sección Ministerio de Agricultura y con los  recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores  cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 literal c de este decreto.  (Nota 1: Ver artículo 2.9.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3°.  De la administración de los recursos. Los recursos que se apropien en el  Ministerio de Agricultura para la ejecución de lo dispuesto en este decreto  serán administrados por Finagro quedando debidamente  facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro,  en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que  sean necesarios para la debida ejecución del programa.    

Parágrafo 1°. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de  tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera  cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias  futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo  a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente  determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, los gastos administrativos que  demande la compra y administración de la cartera de que trata este decreto se  asumirán con cargo a los recursos. del programa.    

Parágrafo 2°. El convenio a  celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro, tendrá un Comité Administrativo que estará  conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo  presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el  Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Presidente de Finagro y el Gerente General de la Federación Nacional de  Cafeteros.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008,  artículo 2º. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa,  podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de  administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir  los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.9.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°.  De la identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones  productivas. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de  Cafeteros deberá establecer previamente:    

a) El  mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en  acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas  discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora  cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación  crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas;    

b) El  mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas  y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos.  En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por  las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán  con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.9.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 5°.  De la compra de cartera y sus requisitos. La compra de cartera a favor de la  Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del  Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada  productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados  en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en  los términos establecidos en el artículo 4° de este decreto, acrediten ante la  Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a  su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de  productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán  verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:    

a) La  viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos,  soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual  deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo  agropecuario;    

b) La  capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la  aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo,  establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;    

c) El pago en  dinero a favor de Finagro como administrador del Plan  Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación  adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso  de los medianos productores cafeteros;    

d) Cesión a  favor de Finagro de las garantías existentes, las  cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con  terceros.    

Parágrafo 1°.  Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los  saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses  contabilizados no contingentes.    

Parágrafo 2°.  Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la  operación de compra de la respectiva cartera los porcentajes establecidos en el  literal c) del presente artículo. No obstante y en el evento de que el  potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo  solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir  con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no  podrá ser superior a tres (3) años.    

Parágrafo 3°.  Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor, el  definido en el Decreto 312 de 1991  y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas  por el plan no superen los 2.500 smlmv.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.9.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 6°. El valor de la  cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones  para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 8° del Decreto 967  del año 2000.    

Inciso  adicionado por el Decreto 931 de 2002,  artículo 2º. Se consideran como gastos administrativos relacionados  directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001 y  que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del  programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y  los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al  momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser  certificados por los intermediarios financieros respectivos.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008,  artículo 3º. Sin perjuicio de la causación de  intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de  expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación  Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de  administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1)  año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de  la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un  (1) año.    

Los beneficiarios  que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán  manifestar a Finagro o al administrador del programa,  su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente  decreto.    

Para aquellos casos  en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo  cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo  anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo  dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el  que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.    

Durante el nuevo  periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por  prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento  de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.9.3.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 7°.  Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este decreto,  cuya cartera hubiere sido trasladada por Bancafé a la  Central de Inversiones S. A, CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de  Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000,  siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y  cumpla con los requisitos allí señalados.    

Inciso  adicionado por el Decreto 931 de 2002,  artículo 3º. Finagro podrá  adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se  encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, establecidos  en los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001,  cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al  intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. En este  evento, Finagro realizará la compra al FAG y al  intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.    

Inciso  adicionado por el Decreto 931 de 2002,  artículo 3º. También se podrá adquirir con cargo a los recursos  asignados para el programa creado por los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001, los  saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero,  cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la  reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. Finagro determinará el valor de la cartera susceptible de  compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del  intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen  agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del  programa.    

Inciso  adicionado por el Decreto 931 de 2002,  artículo 3º. Finagro determinará  cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los Programas  constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera  inscrita.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.9.3.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8°. Los pequeños y  medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan  cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la  Superintendencia Bancaria, podrán beneficiarse del Programa Nacional de  Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000,  siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro  determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos  productores puedan acceder al programa. (Nota: Ver artículo  2.9.3.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 9°. Los productores  bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del  patrimonio autónomo-Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por  la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y  originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de  operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse  del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000,  sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y  procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, Finagro y la Caja Agraria en  Liquidación. (Nota: Ver artículo 2.9.3.9 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 10. Las condiciones de  la adquisición de la cartera realizada por Finagro en  ejecución de lo dispuesto en el Decreto 967 del año 2000, con anterioridad a la  expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto. (Nota: Ver artículo 2.9.3.10 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 11.  De la vigencia de este decreto. El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos  Calderón.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba  Mosquera.    

               

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