DECRETO 1254 DE 1999
(julio 10)
por el cual se dictan medidas para preservar el orden público.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1086 de 2006, artículo 1º.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 1773 de 2000.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1980 de 1999.
Nota 4: Ver Decreto 2281 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que varios municipios del país han sido objeto de ataques guerrilleros durante los últimos días;
Que de conformidad con el artículo 2º de la Carta las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de los residentes en Colombia;
Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado;
Que en desarrollo de dichos deberes y para prevenir actos contra la integridad física de los habitantes de la República, se hace necesario adoptar medidas de policía en los departamentos de Arauca, Casanare, Caquetá, Cundinamarca, Guaviare, Meta, Putumayo, Vaupés y Vichada;
Que según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 4ª de 1991, para efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales;
Que los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del poder público, como lo prescriben los artículos 303 y 315 de la Constitución Política;
Que es una función primordial de las Fuerzas Militares, la defensa de la integridad de territorio nacional o del orden constitucional, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 217 de la Constitución Política;
Que la Ley 136 de 1994 en el artículo 91 consagra las funciones de los alcaldes municipales en relación con el orden público;
Que de conformidad con el Código de Policía pueden establecerse restricciones a la libertad de locomoción para garantizar la seguridad pública;
Que por lo anterior es necesario tomar medidas para preservar la seguridad de los habitantes en dichas zonas,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha, los alcaldes de los departamentos de Arauca, Casanare, Caquetá, Guaviare, Meta, Putumayo, Vaupés y Vichada, deberán restringir la locomoción de personas y vehículos por vía terrestre o fluvial, desde y hasta sus municipios, entre las 18:00 horas de cada día hasta las 6:00 horas del día siguiente. (Nota: La expresiones resaltadas en negrilla fueron excluidas por el Decreto 1980 de 1999, artículo 1º, en lo relacionado con la restricción.).
Artículo 2º. La misma medida deberá ser adoptada por los alcaldes de los siguientes municipios:
Cabrera, Chipaque, Fómeque, Fosca, Gutiérrez, Guayabetal, Nazareth, Pandi, Pasca y Une del departamento de Cundinamarca.
Icononzo del departamento del Tolima. (Nota: La expresiones resaltadas en negrilla fueron excluidas por el Decreto 1980 de 1999, artículo 1º, en lo relacionado con la restricción.).
Artículo 3º. Los gobernadores de los departamentos señalados en los artículos anteriores tomarán las medidas necesarias para preservar el orden público y evitar la ocurrencia de actos violentos en sus respectivas jurisdicciones. En tal sentido, deberán coordinar con la fuerza pública el establecimiento de retenes y cordones de seguridad fluviales y terrestres para proteger a la población civil.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.