DECRETO 1253 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1253 DE 1998    

 (julio 7)    

por el cual se adoptan medidas respecto de las  importaciones de arroz.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  conforme a lo previsto en las Leyes 8ª de 1973 y 7ª de 1991, oído el  Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el Decreto 2439 de 1994,  las importaciones de arroz originario y proveniente de países diferentes a los  Miembros del Acuerdo de Cartagena y Chile, deben obtener el visto bueno previo  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

Que el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena,  aprobado por la Ley 8ª de 1973, faculta  a los países miembros para aplicar a los productos incorporados a la lista que  determine la Comisión, en forma no discriminatoria, medidas destinadas a  limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción  interna y nivelar los precios del producto importado a los del producto  nacional;    

Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena incluye el arroz en la lista de los productos agropecuarios para  efectos de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 102 del  Acuerdo de Cartagena;    

Que la producción de arroz y los inventarios  existentes de este producto en el país, permiten abastecer suficientemente las  necesidades del mercado interno y que el precio del producto importado es  inferior al del arroz nacional;    

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en su  sesión del 5 de junio de 1998, adoptó la decisión de someter a visto bueno  previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las importaciones de  arroz originarias y provenientes de Perú,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La importación de arroz clasificado  por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00 y  10.06.40.00.00, originario y proveniente de Perú, requiere visto bueno previo  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2º. La importación de los productos a que  se refiere el artículo anterior será registrada por el Incomex, previo visto  bueno otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Los registros de importación presentados ante el  Incomex que no hayan sido utilizados a la fecha de la vigencia del presente decreto,  deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural aquí señalado. Luego de la obtención del respectivo visto bueno se deberá  presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.    

Artículo 3º. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural señalará las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto  bueno de que trata el artículo anterior, atendiendo las políticas que sobre el  sector agropecuario hayan recomendado el Consejo Nacional de Política Económica  y Social y el Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Artículo 4º. Comuníquese a la Secretaría General de  la Comunidad Andina, por intermedio del Ministerio de Comercio Exterior, la  medida adoptada mediante el presente decreto, acompañando un informe sobre las  razones en que se fundó su expedición.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y hasta el 31 de mayo de 1999 y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de  1998.    

Publíquese y cúmplase.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio Eduardo Gómez Merlano.    

El Ministro de Desarrollo Económico encargado de  las Funciones del Despacho del Ministro de    

Comercio Exterior,    

Carlos Julio Gaitán.              

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