DECRETO 1253 DE 1998
(julio 7)
por el cual se adoptan medidas respecto de las importaciones de arroz.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 8ª de 1973 y 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto 2439 de 1994, las importaciones de arroz originario y proveniente de países diferentes a los Miembros del Acuerdo de Cartagena y Chile, deben obtener el visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
Que el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8ª de 1973, faculta a los países miembros para aplicar a los productos incorporados a la lista que determine la Comisión, en forma no discriminatoria, medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional;
Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incluye el arroz en la lista de los productos agropecuarios para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena;
Que la producción de arroz y los inventarios existentes de este producto en el país, permiten abastecer suficientemente las necesidades del mercado interno y que el precio del producto importado es inferior al del arroz nacional;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en su sesión del 5 de junio de 1998, adoptó la decisión de someter a visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las importaciones de arroz originarias y provenientes de Perú,
DECRETA:
Artículo 1º. La importación de arroz clasificado por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00 y 10.06.40.00.00, originario y proveniente de Perú, requiere visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2º. La importación de los productos a que se refiere el artículo anterior será registrada por el Incomex, previo visto bueno otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Los registros de importación presentados ante el Incomex que no hayan sido utilizados a la fecha de la vigencia del presente decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aquí señalado. Luego de la obtención del respectivo visto bueno se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.
Artículo 3º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto bueno de que trata el artículo anterior, atendiendo las políticas que sobre el sector agropecuario hayan recomendado el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Artículo 4º. Comuníquese a la Secretaría General de la Comunidad Andina, por intermedio del Ministerio de Comercio Exterior, la medida adoptada mediante el presente decreto, acompañando un informe sobre las razones en que se fundó su expedición.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de mayo de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.
Publíquese y cúmplase.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Eduardo Gómez Merlano.
El Ministro de Desarrollo Económico encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de
Comercio Exterior,
Carlos Julio Gaitán.