DECRETO 1250 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1250 DE 1998    

(julio  7)    

por el cual se señalan los requisitos para la expedición de la  autorización de ensamble.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2152 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas  establece que los gravámenes señalados en las partidas número 9801 a 9807 se  aplicarán a vehículos completos o incompletos que importen desarmados las  industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio  de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe;    

Que el objetivo de las políticas Nacional y Andina sobre el sector  automotor es el desarrollo competitivo de las industrias de ensamble.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Autorización para las nuevas emsambladoras.  Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en  Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se  refieren las partidas 9801 a 9807 del Arancel de Aduanas, para obtener la  autorización señalada en la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del mismo  Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Desarrollo Económico:    

a) La solicitud de autorización se presentará en el formulario  expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico a que se refiere el  parágrafo primero del presente artículo y deberá anexarse la siguiente  información:    

1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.    

2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo,  Técnico, Operativo y Auxiliar.    

3. Estructura organizacional proyectada.    

4. Hojas de vida de los principales socios.    

5. Estructura del capital.    

6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar  alternativas.    

7. Area proyectada de la Planta.    

8. Tipo de vehículo(s) a ensamblar.    

9. Marca(s) a ensamblar.    

10. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos  a ensamblar, para un período de 3 años.    

11. Proyección a tres años, del programa de incorporación de material  productivo nacional o subregional;    

b) La anterior información deberá estar acompañada de los siguientes  documentos:    

1. Certificado de existencia y representación legal.    

2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de  material CKD según el caso.    

3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de  mantenimiento de postventa y suministro de repuestos, por un período no menor  de diez (10) años después de descontinuado el modelo.    

4. Estudio de prefactibilidad con  proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que  contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico;    

c) Los estudios a que se refiere el numeral 4º del literal b) del  presente artículo deberán permitir conocer:    

1. Cuantificación de la demanda; cuantificación de la oferta;  participación esperada en el mercado; canales de distribución (directos,  distribuidores, concesionarios, etc.).    

2. Tamaño de la empresa; capacidad instalada y utilizada durante cada  año de los tres de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso,  capacitación y entrenamiento de la mano de obra.    

3. Inversión inicial; costos totales; capital de trabajo; tasa de  rendimiento mínima aceptable; cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.    

Parágrafo 1º. La solicitud de autorización estará contenida en el  formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Desarrollo  Económico mediante resolución.    

Parágrafo 2º. La solicitud de autorización, será presentada en el  Ministerio de Desarrollo Económico debidamente diligenciada de acuerdo con lo  dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y  estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos,  se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de  treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.    

En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro  del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Desarrollo  Económico efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las  anotaciones de rigor.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.1.10.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2º. Autorización. La  autorización será concedida mediante una resolución, que se expedirá en un  plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de  la solicitud debidamente diligenciada. (Nota: Ver artículo  2.2.1.10.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 3º. Vigencia de la autorización. La autorización expedida por  primera vez tendrá una validez de tres (3) años.    

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no  entra en operación, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá prorrogarla por  un término no superior a un año, previa solicitud acompañada de una  justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización  quedará sin efecto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.1.10.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4º. Autorización para las ensambladoras en operación. Las  empresas de fabricación o ensamble, que al entrar en vigencia este decreto  estén adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o  aviones a que se refieren las partidas 9801 a 9807 del Arancel de Aduanas,  seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes de la  vigencia del presente decreto hasta la fecha de su vencimiento y podrán obtener  la autorización señalada en la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del mismo  Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado,  presentada al Ministerio de Desarrollo Económico antes del vencimiento de dicha  autorización.    

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico, expedirá la  resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el  presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.1.10.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5º. Vigencia de la autorización para las ensambladoras en  operación. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una  vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al  momento de presentar la solicitud, esté adelantando operaciones de ensamble y,  cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el  Ministerio de Desarrollo Económico.    

Parágrafo. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa  autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez esté  reportando de ello al Ministerio de Desarrollo Económico, en concordancia con  las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.1.10.1.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6º. Cesión de la autorización de ensamble. Las autorizaciones  a que se refiere el presente decreto, no podrán cederse sin el consentimiento  previo y expreso del Ministerio de Desarrollo Económico. La cesión sin el  consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.    

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el  presente artículo, será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico y  requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 1º del  mismo, pero referida al cesionario.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.1.10.1.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7º. Información a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Ministerio de Desarrollo  Económico, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo  de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los  informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación  vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos  no lo hicieren. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.10.1.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 8º. Cambio de marca.  Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra  adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al  Ministerio de Desarrollo Económico por lo menos con seis (6) meses de  anticipación, anexando la información exigida en los numerales 2, 7, 8, 9, 10 y  11 del literal a) del artículo 1º de este decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.10.1.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 9º. Programas de las  ensambladoras. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a  facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de  nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes  nacionales y subregionales la información relativa a  las autopartes que proyectan incorporar con  suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.10.1.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 10. Autorizaciones y  control de las ensambladoras de aviones. Las autorizaciones y el control de las  ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9807 del Arancel de  Aduanas se hará en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.10.1.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga al Decreto 1343 de 1994  y cualquier otra norma que le sea contraria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio  Gaitán González              

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