DECRETO 125 DE 1998
(enero 16)
por el cual se establece el régimen salarial optativo para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 46 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas con posterioridad a la vigencia del mismo.
Artículo 2º. Los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán optar a más tardar el 9 de febrero de 1998 por el régimen salarial establecido en el siguiente decreto. Los empleados que no opten por este régimen continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Artículo 3º. La asignación básica mensual para los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quedará así:
ESCALA SALARIAL
Grado
Asignación Basica
01
316.415
02
335.690
03
354.958
04
374.447
05
393.717
06
412.990
07
432.478
08
453.441
09
490.737
10
519.233
11
551.339
12
587.520
13
622.064
14
658.653
15
695.247
16
720.256
17
764.475
18
798.088
19
867.488
20
928.880
21
980.775
22
1.039.778
23
1.106.860
24
1.180.451
25
1.263.578
26
1.330.080
27
1.408.518
28
1.491.371
29
1.574.226
30
1.657.079
31
1.756.502
32
1.823.928
33
1.954.208
34
2.117.062
35
2.279.910
36
2.442.762
37
2.605.610
38
2.768.464
39
2.931.313
40
3.356.462
41
3.702.565
Artículo 4º. El monto de la prima de productividad aplicable a los empleados que opten por el régimen aquí establecido, si cumplen las metas definidas de conformidad con las normas vigentes no podrá ser superior al 35% de la asignación básica para los factores plural e individual. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 1999. Expediente: 0016/143/98. Actor: Mario Eufracio Piedra Rozo. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.).
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior sólo podrá modificarse la prima de productividad en la medida en que se superen las metas establecidas de conformidad con lo previsto en el Decreto 1647 de 1991.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.