DECRETO 1248 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1248 DE 2001    

(junio 22)    

MINISTERIO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO    

Por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000.    

El Presidente de la  República de Colombia,    

en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 61, 62, 63, 65 y 66 de la Ley 617 de 2000,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. FONDO DE  CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Fondo de Contingencias de las Entidades Territoriales, creado  por el artículo 65 de la Ley 617 de 2000, es  una cuenta sin personería jurídica, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. El Fondo de Contingencias de Entidades Territoriales se alimentará con  recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y tendrá por objeto  atender, con los recursos existentes en el mismo, los pagos que por concepto de  las garantías otorgadas tuviere que efectuar la Nación, en desarrollo, de los  artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000.    

ARTÍCULO 2o. ADMINISTRACIÓN DE  LOS RECURSOS. Los recursos del  Fondo de Contingencias de que trata el presente decreto serán manejados por una  fiduciaria que contratará la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público  mediante un proceso de contratación directa y la Nación-Ministerio de Hacienda  y Crédito Público-celebrará el contrato respectivo.    

ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LOS  ADMINISTRADORES. Para efecto  de la selección de la entidad administradora del Fondo de Contingencias de las  Entidades Territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en  cuenta que dichas entidades estén legalmente establecidas en Colombia y  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

ARTÍCULO 4o. APROPIACIONES DE  LOS RECURSOS DEL FONDO. La Nación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-hará las apropiaciones presupuestales necesarias  para efectuar los aportes anuales al Fondo de Contingencias de Entidades  Territoriales, los cuales se entenderán ejecutados una vez sean transferidos a  la fiduciaria contratada por la Nación, en los términos del artículo segundo  del presente decreto. Estas apropiaciones presupuestales se clasificarán en el  rubro del servicio de la deuda como servicio de pasivos contingentes.    

ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA  EFECTUAR EL TRASLADO DE LOS RECURSOS. La fiduciaria contratada para ‘el manejo del Fondo de  Contingencias de las Entidades Territoriales deberá informar en el primer  trimestre de cada año al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General de Crédito Público, el presupuesto requerido para el pago de las  garantías del año inmediatamente siguiente. Con base en estas proyecciones la  Dirección General de Crédito Público solicitará a la Dirección General del  Presupuesto Nacional, los montos necesarios que se deben presupues tar en la  vigencia correspondiente para el Fondo de Contingencias de Entidades  Territoriales.    

Con base en el presupuesto aprobado  para cada vigencia la Dirección General de Crédito Público coordinará con la  fiduciaria, las fechas y montos de cada uno de los giros a efectuarse, teniendo  en cuenta que la fiduciaria deberá contar con los recursos necesarios para  efectuar los pagos correspondientes.    

Para determinar los montos a girar, la  Dirección General de Crédito Público deberá tener en cuenta los recursos  existentes en la fiducia, junto con los rendimientos financieros obtenidos por  dichos recursos.    

ARTÍCULO 6o. MONTO MÁXIMO DE  PAGOS. Los pagos que  efectúe la fiduciaria que se contrate, deberán corresponder como máximo al  porcentaje de la garantía de la Nación otorgada en los términos de los  artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000 y, en  todo caso, dicho pago deberá ser la diferencia resultante entre el monto que ha  debido pagar la entidad territorial de la deuda garantizada por la Nación en  los porcentajes correspondientes y el valor efectivamente pagado de la misma  por la respectiva Entidad Territorial.    

ARTÍCULO 7o. CONSECUENCIAS DEL PAGO. Como consecuencia de los pagos  efectuados por la entidad fiduciaria de que trata el presente decreto, a las  entidades acreedoras, por concepto de la garantía otorgada por la Nación en los  términos de los artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000 y su Decreto  Reglamentario 192 de 2001 y de las normas que lo modifiquen o adicionen, la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-se subrogará en los derechos de  la respectiva entidad acreedora hasta por el monto correspondiente al pago  efectuado, y la entidad territorial respectiva deberá suscribir con la Nación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-un acuerdo de pago en el cual se establecerá el  monto adeudado, las condiciones financieras y demás condiciones, en los  términos que se acuerde con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General de Crédito Público-. Así mismo, se deberá establecer en el encargo  fiduciario que suscriba la entidad territorial, en los términos del literal f)  del artículo 61 de la Ley 617 de 2000, la  inclusión de la Nación como beneficiaria del mismo hasta por el monto  correspondiente al pago efectuado por la fiduciaria contratada por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los intereses y/o costos  financieros que en el mismo se pacten.    

ARTÍCULO 8o. DEL SISTEMA DE  CUENTAS PARA CADA ENTIDAD TERRITORIAL. La fiduciaria contratada para el manejo del Fondo de  Contingencias de las Entidades Territoriales, llevará una contabilidad separada  para cada Entidad Territorial, que muestre en cualquier momento los montos de  recursos girados por concepto de la garantía otorgada por la Nación.    

ARTÍCULO 9o. RECONOCIMIENTO DEL  PAGO POR PARTE DE LA FIDUCIARIA. Para que la fiduciaria contratada para el manejo del Fondo de  Contingencias de las Entidades Territoriales gire a favor de las entidades  acreedoras, los montos correspondientes, es necesario que la entidad fiduciaria  de que trata el literal f) del artículo 61 de la Ley 617 de 2000, le  certifique lo siguiente:    

· Monto del servicio de la deuda de la  Entidad Territorial correspondiente que debe ser pagado, discriminado por  concepto.    

· Monto de los recursos disponibles en  el encargo fiduciario para el pago de dicho servicio de deuda.    

· Monto del servicio de deuda de la  Entidad Territorial que no puede ser pagado por insuficiencia de recursos,  porcentaje de garantía otorgada por la Nación y valor que debe ser girado a  cada entidad acreedora y que debe ser cubierto por la fiduciaria contratada  para el manejo del Fondo de Contingencias de las Entidades Territoriales.    

· La inclusión de la Nación como  beneficiaria del encargo fiduciario hasta por el monto correspondiente al pago  que se va a efectuar, junto con los intereses y/o costos financieros que se  causen bajo el mismo.    

Una vez la fiduciaria contratada para  el manejo del Fondo de Contingencias de las Entidades Territoriales, reciba y  acepte la certificación antes mencionada, podrá efectuar el pago  correspondiente en los términos del artículo sexto del presente decreto, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación de la certificación,  directamente a la o las entidades acreedoras correspondientes y por los montos  que le corresponden de acuerdo al porcentaje de garantía otorgada por la  Nación.    

PARÁGRAFO. La aceptación o rechazo de la certificación  de que trata este artículo por parte de la fiduciaria contratada para el manejo  del Fondo de Contingencias de las Entidades Territoriales, deberá efectuarse  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la certificación.  Si una vez transcurrido este plazo la fiduciaria contratada para el manejo del  Fondo de Contingencias de las Entidades Territoriales no ha expresado su  aceptación o su rechazo por no reunir la certificación los requisitos  establecidos en el presente artículo o presentar errores de cálculo en las  cifras, deberá proceder al pago.    

ARTÍCULO 10. INVERSIÓN DE LOS  RECURSOS. La fiduciaria que  maneje el Fondo de Contingencias de las Entidades Territoriales invertirá los  recursos trasladados en desarrollo de la Ley 617 de 2000 y del  presente decreto exclusivamente en TES, en el mercado primario o secundado de  los mismos.    

ARTÍCULO 11. CELEBRACIÓN DE  CONTRATOS DE EMPRÉSTITOS Y/O ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. En los términos del Capítulo VII de la  Ley 617 de 2000  solamente podrán acceder a la garantía de la Nación las entidades territoriales  que se hayan comprometido con un Programa de Ajuste Fiscal suscrito antes del  30 de junio de 2001.    

En consecuencia, los correspondientes  contratos de empréstito y/o los acuerdos de reestructuración podrán celebrarse  cuando se cumplan los demás requisitos y autorizaciones señalados por la ley  antes mencionada y sus decretos reglamentarlos y las entidades territoriales  hayan obtenido la conformidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General de Apoyo Fiscal en relación con el citado Programa.    

PARÁGRAFO. En todo caso, los Programas de Ajuste  Fiscal deberán adecuarse a las modificaciones que con miras a obtener la  finalidad perseguida por la Ley 617 de 2000  solicite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo  Fiscal.    

ARTÍCULO 12. TRANSITORIO. Con los recursos existentes en el  Fondo de Contingencias de las Entidades Territoriales y mientras la Nación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público contrata la sociedad fiduciaria que administrará  el Fondo de Contingencias de las Entidades Territoriales en los términos del  artículo 66 de la Ley 617 de 2000 y del  presente decreto, el Ministerio de Hacienda y crédito Público-Dirección General  de Crédito Público ordenará los pagos correspondientes a las garantías de la  Nación que se hagan efectivas, para tal efecto deberá presentarse a dicha  Dirección la certificación de que trata el artículo noveno del presente decreto.  Una vez se constituya el encargo fiduciario correspondiente, todos los pagos  deberán ser efectuados a través del mismo.    

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE, Y  CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 22 de junio de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

JUAN MANUEL SANTOS.              

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