DECRETO 1243 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1243 DE 2001    

(junio  22)    

por  el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del  impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda  de interés social.        

Nota 1: Derogado  por el Decreto  2924 de 2013, artículo  11.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 2277 de 2012.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 1854 de 2001.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,  en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en el parágrafo 2° del artículo 850 de Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1854 de 2001,  artículo 1º. Vivienda de  Interés Social que da derecho a devolución o compensación del Impuesto sobre  las Ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución del Impuesto sobre las ventas,  IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es  vivienda de interés social, VIS, la solución de vivienda nueva que se  desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores  ingresos, cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior  o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, slmm, e n las condiciones y términos señalados en el Decreto 2620 de 2000  y en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

En ningún  caso el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales  para la construcción de vivienda de estrato socioeconómico seis dará derecho a  devolución.    

Los  constructores de vivienda de interés social podrán solicitar a la autoridad  competente la clasificación o reclasificación del estrato socioeconómico en  relación con los proyectos que desarrollen, siempre y cuando estos hayan  obtenido la declaratoria de elegibilidad por el Inurbe  o la entidad delegada para tal fin.    

En los  casos de vivienda rural, para la aplicación de este decreto, se tendrán en  cuenta las soluciones para personas de menores ingresos, entendiéndose por  tales quienes acrediten ingresos familiares totales hasta de cuatro (4)  salarios mínimos legales mensuales s/mm siempre que el precio final de la  vivienda no supere la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos legales  mensuales.    

Parágrafo.  Se entiende que cada solución de vivienda de interés social, además de los  servicios públicos instalados, también contará con ducha, sanitarios,  lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. El precio  total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado  en este artículo”. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag.  143, numeral 33.).    

Texto  inicial del artículo 1º: “Vivienda  de Interés Social que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre  las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para  efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el  parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es Vivienda de Interés  Social, VIS, la solución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el  derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo precio al momento  de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta y cinco  (135) salarios mínimos legales mensuales, smlm, ubicada en los estratos socioeconómicos 1,  2, y 3. (Nota: Con relación al aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2003.  Expediente: 0303 (12648). Actor: Alvaro Eduardo  Camacho Montoya. Ponente: Ligia López Díaz.).    

Los constructores de  vivienda de interés social podrán solicitar a la autoridad competente la  clasificación o reclasificación del estrato socioeconómico en relación con los  proyectos que desarrollen, siempre y cuando estos hayan obtenido la  declaratoria de elegibilidad por el Inurbe o la  entidad delegada para tal fin.    

En los sitios en  donde no se haya hecho la estratificación socioeconómica, y en los casos de  vivienda rural, para la aplicación de este decreto, se tendrán en cuenta las  soluciones de vivienda para personas de menores ingresos, entendiéndose por  tales quienes acrediten ingresos familiares totales hasta de cuatro (4) smlm, siempre que el precio final de la vivienda no supere  la suma de ciento veinte (120) smlm.    

Parágrafo. Se  entiende que cada solución de Vivienda de Interés Social, además de los  servicios públicos instalados, también contará con ducha, sanitarios,  lavamanos, lavadero, cocina y lavaplatos. El precio total de la vivienda, así  descrita, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo, según su  ubicación.” (Nota: Ver Auto  del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2001. Expediente: 12648. Actor: Alvaro Eduardo Camacho. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

Artículo 2°. Aprobación por el Inurbe.  El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, podrá aprobar directamente los proyectos o planes  de construcción de vivienda de interés social, o delegar su aprobación mediante  acuerdo de su junta directiva. Tratándose de vivienda rural la aprobación  corresponderá al Banco Agrario que podrá delegar su aprobación mediante acuerdo  de su junta directiva, para lo cual deberá tener en cuenta los mismos  parámetros de elegibilidad del Inurbe.    

Parágrafo 1°.  Para efectos de lo dispuesto en este decreto, la aprobación de los planes o  proyectos se entenderá realizada mediante la declaratoria de elegibilidad para  asignación del subsidio familiar de vivienda, efectuada por la entidad  competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 3ª de 1991 y normas  posteriores.    

Parágrafo 2°. La  aprobación impartida por el Inurbe o su delegado, de  conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 633 de 2000,  conserva su validez para efectos la devolución de que trata el presente  decreto, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el  mismo.    

Artículo 3°. Requisitos de la contabilidad. La  solicitud de compensación o devolución del IVA pagado en la adquisición de los  materiales de construcción para vivienda de interés social, deberá ser  presentada por el constructor. Los constructores pueden ser también los  titulares del proyecto aprobado por Inurbe, o  construir bajo alguna modalidad de contrato con el titular. En todo caso, los  constructores de vivienda de interés social deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Llevar  contabilidad en debida forma, según las reglas básicas señaladas en el Decreto 2649 de 1993,  especialmente en lo previsto en su artículo 6°. En consecuencia, su  contabilidad y sus estados financieros deben permitir identificar en forma  clara el monto del IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos  desarrollados.    

2. Elaborar, por  cada centro de costos de cada uno de los proyectos de VIS que desarrollen, un  presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se  refleje la cantidad y el valor de los materiales que destinen al proyecto, en  forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos, así como la  información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en este decreto. En proyectos que se desarrollen por etapas de  construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas  etapas.    

3. Llevar en una  cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisición de materiales de  construcción de vivienda de interés social, el cual se trasladará a una cuenta  de Impuesto a las Ventas por Cobrar en la parte que corresponda a cada unidad  del proyecto que se encuentre en condiciones de enajenación. Para tal e fecto, es necesario llevar por centros de costos el valor  del IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda  de interés social, objeto de la solicitud de devolución o compensación.    

4. El IVA que corresponde  a materiales de proyectos diferentes de los de vivienda de interés social, será  tratado como factor de costo en el respectivo centro de costos, sin que pueda  afectar el IVA de vivienda de interés social que será solicitado en  compensación o devolución.    

5. Cuando el IVA  pagado en la adquisición de materiales de construcción de la vivienda de  interés social, exceda el porcentaje a que se refiere el parágrafo 2° del  artículo 49 de la Ley 633 de 2000, dicho  exceso deberá registrarse como factor de costo en el respectivo centro de  costos y en ningún caso afectará el IVA que sea solicitado como devolución o  compensación.    

6. Las facturas o  documentos equivalentes que, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993,  sirvan de soporte a los registros contables, deben satisfacer los requisitos  señalados en el artículo 771‑2 del Estatuto Tributario, y discriminar en  todos los casos el IVA correspondiente a la transacción.    

Parágrafo 1°.  Para los efectos contemplados en este decreto, se consideran materiales de  construcción solamente aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo  directo imputable a la construcción de vivienda de interés social.    

Parágrafo 2°. Los  constructores como titulares del derecho a la devolución o compensación del IVA  de que trata este decreto, podrán desarrollar la construcción de los proyectos  de vivienda de interés social en forma directa, o mediante subcontratos de  construcción, o por el sistema de autoconstrucción. En todo caso, ellos serán  los únicos responsables ante la Administración Tributaria por el cumplimiento  de los requisitos señalados en este decreto para la procedencia de la  devolución o compensación.    

Parágrafo 3°.  Cuando los proyectos de vivienda de interés social se desarrollen por el  sistema de autoconstrucción, para que proceda la aprobación del proyecto y la  devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, se requiere que los  mismos sean adelantados bajo la responsabilidad de una entidad vigilada, como  una cooperativa, una ONG, una entidad sin ánimo de lucro, u otra entidad, que  figure como titular del proyecto y satisfaga los requisitos señalados en este  decreto. En este evento, las facturas de compra de los materiales utilizados  deberán estar expedidas a nombre de dicha entidad.    

Artículo 4°. Solicitud de devolución o compensación.  Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario,  responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud  ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la  Administración de Impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la  entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios  del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.    

La solicitud  deberá presentarse, con respecto a cada  unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres  siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha  unidad y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a  la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés  social.    

En el evento en que dentro de  estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda  construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de impuestos de su  domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los  dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos,  dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si  encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Auto del  Consejo de Estado del 8 de marzo de 2002. Expediente: 13090. Sección 4ª. Actor:  Martha Cristina Cortés Carreño. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.).    

Para el efecto  aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o  de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la  constructora.    

Parágrafo. Las  solicitudes de devolución del IVA pagado en adquisición de materiales de  construcción, relacionados con proyectos iniciados y terminados bajo las normas  anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000,  deberán versar únicamente sobre el monto del IVA todavía no solicitado, siempre  que no se haya llevado a costo ni tratado como impuesto descontable.    

Dichas  solicitudes de devolución deberán presentarse a más tardar el 31 de julio del  año 2001, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 7° de este  decreto. El Revisor Fiscal o Contador Público titulado, según el caso,  certificarán el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la  solicitud.    

Las facturas base  para la solicitud de devolución o compensación del IVA no podrán tener fecha de  expedición superior a un año, en relación con la fecha de la solicitud, y el  monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no  podrá exceder del 4% del valor de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que  ya hubiere sido parcialmente devuelto.    

Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 30 de abril 2003. Expediente: 13090 (0019). Actor: Martha Cristina  Cortés Carreño. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.    

Artículo 5°. Registro del proyecto ante la DIAN.  Antes de presentar la solicitud de devolución o compensación, como requisito  para su procedencia, deberá registrarse ante la División de Fiscalización, o la  unidad que haga sus veces, de la Administración de Impuestos del domicilio  social de la entidad solicitante, el proyecto de vivienda de interés social  aprobado por el Inurbe o su delegado, con copia del  correspondiente plan de costos, por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades  de obra.    

Artículo 6°. Monto de la solicitud. La solicitud  de devolución o de compensación del IVA se podrá formular hasta por el 4% del  valor registrado en la escritura de enajenación de la vivienda de interés  social, por unidades completas de construcción. Si el valor de la vivienda  fuere superior al del IVA cancelado en la adquisición de los materiales  utilizados, solamente podrá solicitarse la devolución o compensación del IVA  efectivamente pagado, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente decreto. En caso contrario, la diferencia se tendrá como mayor valor  de costo del proyecto.    

Artículo 7°. Requisitos de la solicitud. La  solicitud de devolución o compensación deberá presentarse por escrito, por el  representante legal de la entidad constructora del proyecto, con el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Certificado de  existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con  anterioridad no mayor de cuatro (4) meses;    

b) Poder otorgado  en debida forma cuando se actúe mediante apoderado;    

c) Certificado  expedido por la autoridad municipal competente acerca del estrato  socioeconómico correspondiente al proyecto de vivienda de interés social;    

d) Si el  constructor solicitante ha desarrollado bajo contrato el proyecto, deberá  adjuntar certificación expedida por el titular del proyecto, sobre el contrato  de construcción correspondiente;    

e) Relación certificada  por Revisor Fiscal o Contador Público, de las facturas o documentos  equivalentes, de compra de materiales utilizados para la construcción de  viviendas de interés social, indicando su número, el nombre o razón social y  NIT del proveedor y valor del IVA cancelado, discriminado en ellas;    

f) Garantía  bancaria o de compañía de seguros expedida con el cumplimiento de los  requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en  el artículo 860 del Estatuto Tributario;    

g) Certificado  expedido por el Inurbe o su delegado, en el que  conste que el plan fue debidamente aprobado o declarado elegible;    

h) Copia de los  certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda  de interés social, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.    

i) Literal adicionado por el Decreto 2277 de 2012,  artículo 26. (éste  rige a partir del 1º de diciembre de 2012.). La devolución del Impuesto a las  Ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de  ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá  entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta  corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.    

Parágrafo. Si la  construcción se desarrolla por contrato de construcción sobre sitio propio, o  por autoconstrucción, el certificado de la Oficina de Registro deberá incluir  la construcción realizada y su valor.    

Artículo 8°. Término para efectuar la devolución o  compensación. El término para efectuar la devolución o compensación de  que trata el presente decreto, será el consagrado en los artículos 855 y 860  del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la presentación  oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Administración competente.    

Para los  solicitantes de la devolución o compensación, que no cumplan debidamente con  los requisitos establecidos para su contabilidad en el artículo 3° del presente  decreto, se aplicará lo previsto en el artículo 857‑1 del Estatuto  Tributario, respecto de todas las solicitudes de devolución o compensación que  presenten, relacionadas con vivienda de interés social.    

Artículo 9°. Inadmisión de la solicitud. Sin  perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, cuando las solicitudes de  devolución o compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en el  artículo 7° del presente decreto, la división de devoluciones o dependencia que  haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro del  término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la  solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 858 del Estatuto  Tributario.    

La solicitud deberá presentarse nuevamente dentro del mes  siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que  dieron lugar al mismo.    

Artículo 10. Rechazo de la solicitud. La solicitud  de devolución o compensación a que se refieren los artículos anteriores, deberá  rechazarse en forma definitiva en los siguientes casos:    

a) Cuando se  presente extemporáneamente;    

b) Cuando el  proyecto de vivienda de interés social no haya sido aprobado con anterioridad a  la solicitud de devolución o compensación;    

c) Cuando al  momento de la enajenación del inmueble respectivo, el estrato socioeconómico no  corresponda a lo previsto en el artículo 1° de este decreto;    

d) Cuando se  verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido  utilizado como impuesto descontable o como costo;    

e) Cuando el  impuesto solicitado haya sido objeto de devolución o compensación anterior;    

f) Cuando dentro  del término establecido en el inciso segundo del artículo anterior, la entidad  solicitante no subsane los requisitos para su admisión;    

g) Cuando las  facturas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no  cumplan los requisitos indicados en el artículo 3° de este decreto.    

Parágrafo. Cuando  el IVA solicitado exceda el 4% del valor registrado en las escrituras de venta  del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, la Administración  devolverá o compensará hasta dicho monto, rechazando el exceso.    

Artículo 11. Devoluciones o compensaciones improcedentes.  La Administración de Impuestos efectuará las investigaciones que considere  necesarias, con el fin de:    

a) Constatar el  pago del impuesto sobre las ventas por parte del solicitante.    

b) Que el  impuesto sobre las ventas no haya sido solicitado como descontable en la cuenta  impuesto a las ventas por pagar ni tratado como costo en la declaración de  renta correspondiente;    

c) Verificar el  derecho a la devolución o compensación solicitada, la cual podrá realizarse  sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores o  contratistas.    

Parágrafo. Cuando  se obtenga la devolución o compensación utilizando documentos falsos o mediante  fraude, se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) de  la suma devuelta o compensada, para lo cual previamente a su imposición se dará  traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. Lo anterior,  sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo  43 de la Ley 222 de 1995.    

Artículo 12. En  lo no previsto en este decreto se aplicarán, en lo pertinente las disposiciones  del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para las devoluciones o  compensaciones de saldos a favor.    

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, y deroga el Decreto 1288 de 1996  y los artículos 26 a 29 del Decreto 406 de 2001.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 22 de junio de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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