DECRETO 1232 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1232 DE 2001    

20/06/2001    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto  2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase  el artículo 16 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Patrimonio neto requerido. El patrimonio  de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada  en este artículo, no será inferior a trescientos millones de pesos  ($300.000.000). Se exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan  operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes  Administraciones de Impuestos y Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha,  Turbo y Valledupar, las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien  millones de pesos ($100.000.000).    

El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades  de Intermediación Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la  jurisdicción de las Administraciones de Impuestos y Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés,  Tumaco y Yopal será de treinta millones de pesos ($30.000.000).    

Para efectos de establecer el patrimonio requerido,  se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo,  deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las  pérdidas acumuladas;    

b) No se computarán las valorizaciones.    

Parágrafo 1º. Los valores señalados en este  artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 31  de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de  precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente  anterior.    

Parágrafo 2º. Otorgada la autorización, la Sociedad  deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. El  incumplimiento de esta obligación será causal de suspensión de su autorización,  de conformidad con el numeral 2.5 del artículo 485 del presente decreto”.    

Artículo 2º. Modifícase  el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 24. Reconocimiento de las mercancías. Las  Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las  mercancías de importación en los Depósitos Habilitados y Zonas Francas, con  anterioridad a su declaración ante la Aduana.    

Si con ocasión del reconocimiento de las  mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso  respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o  mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de  las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá  reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros  correspondientes, sin que haya lugar al pago de sanción alguna por concepto de  rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá  presentada a la Aduana.    

Parágrafo. Las personas jurídicas reconocidas e  inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente  Exportadores, podrán acogerse a lo previsto en este artículo”.    

Artículo 3º. Modifícase  el último inciso del artículo 25 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Cuando se trate de la renovación de la garantía,  ésta se constituirá por el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del  valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año  inmediatamente anterior a su renovación. En todo caso, el monto de la  renovación de la garantía no podrá ser inferior al valor del patrimonio mínimo  reajustado de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 16 de este  decreto”.    

Artículo 4º. Modifícase  el literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999  y adiciónase al mismo artículo, los literales r), s),  t) y u) los cuales quedarán así:    

“e) Conservar a disposición de la autoridad  aduanera copia de las declaraciones de importación, de exportación o de  tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los  documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente  decreto”;    

“r) Suministrar la copia o fotocopia de los  documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o  exportador que lo requiera;    

s) Entregar a los importadores y exportadores los  documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado  como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del  acto administrativo que imponga la sanción de cancelación de su autorización  como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en  los términos previstos en el Código de Comercio;    

t) Abstenerse de ejercer la actividad de intermediación  aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría  conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o  cambiaria, y    

u) Verificar la existencia y/o representación legal  y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 5º. Modifícase  el literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“a) Las que durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado  operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a  ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$8.000.000.00), o las que acrediten dicho valor como  promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la  solicitud o”.    

Artículo 6º. Modifícase  el artículo 30 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 30. Requisitos para obtener el  reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Aduanero Permanente.  La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones  establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes  requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente  o su renovación como tal:    

a) Presentar la solicitud de reconocimiento e  inscripción como Usuario Aduanero Permanente, debidamente suscrita por el  representante legal;    

b) Informar la cantidad de declaraciones de  importación y/o exportación presentadas o el valor FOB de las mercancías que  hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o  durante los tres (3) últimos años, según sea el caso;    

c) Acreditar la idoneidad profesional de sus  representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos  y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los  términos en que lo indique la autoridad aduanera;    

d) Informar los nombres e identificación de las  personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, y    

e) Informar los nombres e identificación de las  personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación  ante la autoridad aduanera.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario  Aduanero Permanente de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o  subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el  artículo 29 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el  reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de las sociedades  filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e  inscrita como Usuario Aduanero Permanente. En tal caso, la persona jurídica  reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la  resolución que lo reconoció e inscribió”.    

Artículo 7º. Adiciónase  el artículo 36 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente parágrafo transitorio:    

“Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en  vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2002, serán  reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendrán su  renovación como tales, quienes, además de cumplir la condición prevista en el  literal a) del presente artículo, realicen exportaciones que representen por lo  menos el cuarenta por ciento (40%) del valor de sus ventas totales, durante los  doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.    

Desde el 1° de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre  de 2004, serán reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u  obtendrán su renovación como tales, quienes, además de cumplir la condición  prevista en el literal a) del presente artículo, realicen exportaciones que  representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de sus ventas  totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud.    

A partir del 1° de enero de 2005, serán reconocidos  e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendrán su renovación  como tales, quienes, además de cumplir la condición prevista en el literal a)  del presente artículo, realicen exportaciones que representen por lo menos el  sesenta por ciento (60%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12)  meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”.    

Artículo 8º. Modifícase  el artículo 37 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 37. Requisitos para obtener el  reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Altamente Exportador.  La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes  requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente  Exportador o su renovación como tal:    

a) Presentar la solicitud de reconocimiento e  inscripción como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el  representante legal;    

b) Informar el valor FOB de las mercancías que  hayan sido objeto de importación y exportación durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción;    

c) Presentar los estados financieros de la persona  jurídica para los periodos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales;    

d) Acreditar la idoneidad profesional de sus  representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos  y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los  términos en que lo indique la autoridad aduanera;    

e) Informar los nombres e identificación de las  personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales y,    

f) Informar los nombres e identificación de las  personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación  ante la autoridad aduanera.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario  Altamente Exportador de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o  subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el  artículo 36 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el  reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de las  sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido  reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso, la  persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la  modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.    

Parágrafo 2°. Los Usuarios Altamente Exportadores  que no hubieren sido sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos,  durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por violación a las  normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las  obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o  por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT,  podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 33 y 34 del  presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, previa solicitud  escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto administrativo  que así lo declare”.    

Artículo 9º. Modifícase  el literal a) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“a) Ser persona jurídica constituida con  anterioridad a la presentación de la solicitud no menor a un (1) año, salvo que  se trate de depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de  Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia,  Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo,  Valledupar y Yopal, en las cuales no se requiere que la persona jurídica se  haya constituido con la antelación señalada en el presente literal”.    

Artículo 10. Modifícase  el artículo 55 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 55. Depósitos privados para distribución  internacional. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el  almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque,  reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente  a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir  de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo  término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente  decreto.    

Durante el término previsto en el inciso anterior,  las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de  importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación.  Para efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la  Solicitud de Autorización de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y  sólo será necesaria la autorización de la administración aduanera de la  jurisdicción.    

Sólo podrá someterse al régimen de importación,  hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos  de transporte consignados y destinados a estos depósitos.    

Para obtener la habilitación de los depósitos  privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente  deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente  decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y comprometerse  a contratar una firma de auditoría que certifique  semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto,  las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero  Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía  introducida a estos depósitos”.    

Artículo 11. Adiciónase  el artículo 56 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 3° del Decreto 1198 de 2000,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. La autoridad aduanera podrá autorizar  el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el  presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración  de Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes  a que se refiere el artículo 204 del presente decreto”.    

Artículo 12. Modifícase  el literal f) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“f) Manifestación bajo la gravedad del juramento de  la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido  de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con  cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se  trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud”.    

Artículo 13. Modifícase  el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 128. Autorización de levante. La  autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:    

1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine.    

2. Cuando practicada la inspección aduanera  documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información  contenida en los documentos soporte.    

3. Cuando practicada la inspección aduanera física,  se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en  los documentos soporte y lo inspeccionado.    

4. Cuando practicada inspección aduanera física, se  detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que  identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de  Legalización que los subsane, sin sanción.    

5. Cuando practicada inspección aduanera física o  documental, se suscite una controversia en razón a que el valor declarado es inferior  al precio de referencia, y el declarante, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que  acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o  constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales o, cuando dentro de la misma oportunidad, el  inspector, con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la  veracidad o exactitud de dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que  acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o  constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrija la Declaración en la forma prevista  en el acta de inspección. En estos eventos no se causa sanción alguna.    

6. Cuando practicada inspección aduanera física o  documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria,  tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad,  tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de  Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan  en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye  garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa  sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días,  siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección  implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes,  el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.    

7. Cuando practicada inspección aduanera física, se  detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a  los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción  incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción  del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de  su rescate.    

8. Cuando practicada inspección aduanera física o  documental, se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un  precio oficial fijado por Resolución del Director de Aduanas y el declarante,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  presente Declaración de Corrección en la que se liquide los mayores tributos  dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499 numeral 5 del  presente decreto.    

9 Cuando practicada inspección aduanera física o  documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que  estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al  momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante  dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o,    

10. Cuando practicada inspección aduanera física o  documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento  preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el  certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante  dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la  corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los  tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto.  También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una  garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de  Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones  correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad  aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial”.    

Artículo 14. Adiciónase  el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. No se exigirá la exportación de la mercancía  averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando  se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono  voluntario”.    

Artículo 15. Modifícase  el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 156. Terminación de la importación  temporal. La importación temporal se termina con:    

a) La reexportación de la mercancía;    

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a  esta última hubiere lugar;    

c) La aprehensión y decomiso de la mercancía,  cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se  haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones  inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos  aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente  decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía;    

d) La legalización de la mercancía, cuando se  presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;    

e) El abandono voluntario de la mercancía o,    

f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o  caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. Parágrafo. Si en  desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los  tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del  presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la  aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar  Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el  pago de sanción alguna por este concepto”.    

Artículo 16. Modifícase  el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 163. Importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital. Es la modalidad que permite la  importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos,  con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de  haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior  a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En  casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos  superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al  otorgado inicialmente.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de  importación”.    

Artículo 17. Adiciónase  el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Para la importación ordinaria de que  trata el literal e) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá un formulario simplificado para la modificación de las  Declaraciones de Importación correspondientes y no se requerirá registro o  licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la  Declaración Andina del Valor”.    

Artículo 18. Modifícase  el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 193. Requisitos de los paquetes postales  y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al  territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los  paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los  siguientes requisitos:    

1. Que su valor no exceda de mil dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).    

2. Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos.    

3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales  existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo  cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá  que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial,  aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.    

4. Que no incluyan los bienes contemplados en el  artículo 19 de la Ley 19 de 1978,  aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.    

5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten  contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la  elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el  Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el  artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.    

6. Que sus medidas no superen un metro con  cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus  dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la  longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud,  cuando se trate de paquetes postales”.    

Artículo 19. Modifícase  el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 196. Presentación de documentos a la Aduana.  Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga  por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes entregará a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso que  comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los  correspondientes documentos de transporte, que deben acompañar cada paquete.    

Efectuado lo anterior, las mercancías serán  recibidas en la Zona Primaria Aduanera por la Administración Postal Nacional o  por las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas, los  que podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 193 del presente decreto.    

Todos los paquetes postales y envíos urgentes,  deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente,  nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías,  valor y peso bruto del envío”.    

Artículo 20. Modifícase  el artículo 197 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 197. Cambio de modalidad. Si con ocasión  de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo  dispuesto en el artículo anterior, se advierten paquetes postales o envíos  urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del  presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para  que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para  efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación.  Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento  establecido para los paquetes postales y los envíos urgentes.    

Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a  la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos  establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las  mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a  que hubiere lugar.    

Las mercancías a que se refiere el inciso anterior,  podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de  conformidad con la legislación aduanera.    

La autoridad aduanera permitirá que aquellas  mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio  aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al  Manifiesto Expreso donde conste tal hecho”.    

Artículo 21. Modifícase  el parágrafo 2° del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Si el viajero omite declarar  equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra  mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a  las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías  diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no  cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la  aprehensión y decomiso de las mercancías.    

Cuando el viajero declara su equipaje, y la  autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas  para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones  previstos en esta Sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior,  dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá  permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria”.    

Artículo 22. Modifícase  el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 232. Mercancía no presentada a la  autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la  autoridad aduanera cuando:    

a) Su introducción se realice por lugar no  habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo  forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;    

b) Carezca de documento físico de transporte;    

c) Se encuentre amparada en documentos de  transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que  lo adicionen, modifiquen o expliquen;    

d) El transportador no entregue el Manifiesto de  Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad  aduanera, antes de que se inicie su descargue;    

e) No sean informados en la forma y oportunidad  previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de  bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo  consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen,  modifiquen o expliquen o,    

f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera  oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de  transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.    

Siempre que se configure cualquiera de las  circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y  decomiso de las mercancías.    

En los eventos previstos en los literales b), c) y  d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el  informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente  decreto.    

Artículo 23. Adiciónase  el Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente artículo:    

“Artículo 232-1. Mercancía no declarada a la  autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la  autoridad aduanera cuando:    

a) No se encuentre amparada por una Declaración de  Importación;    

b) No corresponda con la descripción declarada;    

c) En la Declaración de Importación se haya  incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o    

d) La cantidad encontrada sea superior a la  señalada en la Declaración de Importación.    

Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4  y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera  de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y  decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la  señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las  mercancías encontradas en exceso.    

Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c)  del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la  descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad  aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la  información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos  soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada,  y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda  amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose  subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración  de Legalización sin el pago de rescate”.    

Artículo 24. Modifícase  el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 234 . Declaración de Corrección. La  Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar  los siguientes errores: subpartida arancelaria,  tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad,  tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes  y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo  131 del presente decreto.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de  este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola  vez.    

La Declaración de Corrección provocada por la  autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una  inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de  corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la  determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante  o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de  la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso  primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa  por parte de la autoridad aduanera.    

No procederá Declaración de Corrección cuando la  autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de  revisión del valor.    

Siempre que se presente Declaración de Corrección,  el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e  intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este  decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de  multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto.    

Parágrafo. Cuando la Declaración de Corrección  tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse  una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de  Corrección”.    

Artículo 25. Modifícase  el inciso séptimo del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“En los casos previstos en los literales a) y b)  del presente artículo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en  aduana definitivo, deberá presentar Declaración de Corrección dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la  Declaración de Importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y  cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando  así corresponda. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6)  meses más, de acuerdo con las condiciones del contrato, siempre que el importador  justifique la necesidad de tal circunstancia”.    

Artículo 26. Modifícase  el inciso primero del artículo 273 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Salvo lo previsto en el artículo 275 del presente  decreto, la mercancía deberá ingresar a Zona Primaria, como requisito previo  para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección  física o documental. Para el efecto, el transportador o el responsable de la  Zona Primaria Aduanera, según sea el caso, deberá avisar a la autoridad  aduanera, en el término que mediante resolución de carácter general señale la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la recepción de las  mercancías en sus instalaciones”.    

Artículo 27. Modifícase  el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 274. Inspección aduanera. La autoridad  aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en  criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá  determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en  trámite de exportación.    

La diligencia de inspección aduanera deberá  practicarse a más tardar el día hábil siguiente al recibo por la Aduana del  aviso a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y concluirse el mismo  día que se inicie”.    

Artículo 28. Modifícase  el artículo 302 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 302. Mercancías en consignación. Bajo la  modalidad de exportación temporal para reimportación e n el mismo estado,  podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación,  cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.    

Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en  consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de  exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad  aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la  presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación,  pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las  condiciones particulares de cada negociación.    

Antes del vencimiento del plazo otorgado para la  exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía  en los términos previstos en los artículos 140° y siguientes del presente  decreto”.    

Artículo 29. Modificase el artículo 329 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 329. Programas Especiales de Exportación.  Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual un  residente en el exterior compra materias primas, insumos, material de empaque o  envases a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro  productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga  a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dichas materias primas  o insumos, o utilizando el material de empaque o envases, según las  instrucciones que reciba del comprador externo.    

Parágrafo 1°. Para tener derecho a la aprobación de  un Programa Especial de Exportación, las personas residentes en Colombia de que  trata este artículo deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas  exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan  celebrado acuerdo de pago.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en los  artículos 329 a 334 del presente decreto, los insumos, el material de empaque y  los envases tendrán el mismo tratamiento contemplado para las materias primas”.    

Artículo 30. Modifícase  el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 332. Compromisos de exportación. El bien elaborado  con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportación, PEX,  deberá exportarse en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de  que trata el artículo 330 de este decreto.    

Dichos términos y condiciones no podrán prever, para  efectos del envío al exterior del bien final, plazos superiores a seis (6)  meses, contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. Este plazo  podrá ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por tres (3) meses  más, previa justificación del interesado.    

El incumplimiento de la obligación de exportar por  parte del productor del bien final, conllevará la exigibilidad de la garantía a  que se refiere el artículo 330 de este decreto y la aplicación de las sanciones  a que hubiere lugar”.    

Artículo 31. Modifícase  el artículo 352 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 352. Trámite de la exportación. Las  exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se encuentren  debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetarán además de lo  previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente  Título.    

Para el trámite de la Solicitud de Autorización de  Embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del  certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado  será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos  de lo previsto en el artículo 268 del presente decreto”.    

Artículo 32. Modifícase  el artículo 368 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 368. Cambio del medio de transporte o de  la unidad de carga. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la  unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso  fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de  los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el  transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la  Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga  con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una  nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración  de Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte.    

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad  de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá  solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más  cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente  justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata”.    

Artículo 33. Modifícase  el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 375. Definición de Cabotaje. Es la  modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías  bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida-por agua o por aire– entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados  dentro del territorio aduanero nacional.    

Previa autorización del Administrador de la Aduana  de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la  Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con  base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al  país debidamente paletizadas o unitarizadas”.    

Artículo 34. Modifícase  el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 378. Garantía en el Cabotaje. El  transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a  mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la  finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida  y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la  mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o  deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente,  según corresponda.    

El monto de la garantía global a que se refiere el  inciso anterior, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que pretendan  realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las  jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés”.    

Artículo 35. Modifícase  el artículo 415 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 415. Mercancías en tránsito. Se podrá  recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o  extranjeros.    

La tramitación de la Declaración correspondiente se  hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el  conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el  procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.    

Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá  habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en  tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías  en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha  de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir  una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor  FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de  operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el  año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

Los interesados en obtener la habilitación del depósito  privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el  artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y  b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los  artículos 78 y siguientes de este decreto”.    

Artículo 36. Modifícase  el artículo 475 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 475. Obligación de informar. Sin  perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del  Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas  naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores  y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones  económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y  cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las  operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la  promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de  servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información  que se les solicite.    

La información que defina la Dirección de Aduanas  conforme con lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios  magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos,  cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán  definidos por la entidad.    

Las personas o entidades a quienes la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya  requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no  las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o  inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El  funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea  la entidad”.    

Nota 1,  Artículo 36: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 36: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 37. Modifícase  el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 481. Gradualidad  de las sanciones. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una  infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de  cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda. La imposición de  tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o  graves dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción  de suspensión hasta por tres (3) meses.    

La imposición de tres (3) o más sanciones, por la  comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a  la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso,  dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de  cancelación.    

La gradualidad sólo  operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro  del período señalado en los dos (2) incisos anteriores.    

Cuando dentro del término de suspensión de una  autorización, inscripción o habilitación, no se subsane la infracción que  motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de  la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando se imponga la  sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para  efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con  el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté  adelantando.    

Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva  solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo  podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la  fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.    

La aplicación de la gradualidad  de las sanciones prevista en los incisos segundo y siguientes del presente  artículo, sólo procederá en relación con las inscripciones, autorizaciones o  habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o  habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.    

Las sanciones de multa establecidas en el presente  decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido  para cada caso:    

a) En un treinta por ciento (30%), cuando se  incurra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción  administrativa aduanera, y    

b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra  por segunda vez dentro del citado período en la misma infracción administrativa  aduanera.    

Parágrafo. La reducción de la sanción de multa  prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación,  cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto”.    

Nota 1,  Artículo 37: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 37: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 38. Modifícase  el Capítulo II del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO II    

Infracciones administrativas aduaneras de los  declarantes en los regímenes aduaneros    

Sección I    

En el Régimen de Importación    

Artículo 482. Infracciones aduaneras de los  declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de  importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control  aduanero.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento  por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.    

Cuando el declarante sea una Sociedad de  Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente  Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva  autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos  aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o  sustitución.    

2. Graves:    

2.1 No tener al momento de la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos  soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que  los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al  quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.    

2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos  consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o  errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.  La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del  valor de los tributos dejados de cancelar.    

2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos  consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o  errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan  una restricción legal o administrativa.    

2.4 No conservar a disposición de la autoridad  aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones  de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término  previsto legalmente.    

La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4,  será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada infracción.    

En todos los casos anteriores, cuando el declarante  sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o  un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se  podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva  autorización, reconocimiento o inscripción.    

3. Leves:    

3.1 No registrar en el original de cada uno de los  documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual  corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e  inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.    

3.2 No asistir a la práctica de las diligencias  previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.    

3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las  diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.    

3.4 No terminar las modalidades de importación  temporal o suspensivas de tributos aduaneros. La sanción aplicable será de  multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  cada infracción. Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4  del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al  importador.    

Sección II    

En el Régimen de Exportación    

Artículo 483. Infracciones aduaneras de los  declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de  exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Exportar mercancías por lugares no habilitados,  ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.    

1.2 Someter a la modalidad de reembarque  substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. La  sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del  valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una  Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un  Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la  respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.    

2. Graves:    

2.1 No tener al momento de presentar la Solicitud  de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías,  los documentos soporte requeridos en el artículo 268 del presente decreto para  su despacho.    

2.2 Declarar mercancías diferentes a aquellas que  efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.    

2.3 Consignar inexactitudes o errores en las  Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través  del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se  tiene derecho.    

2.4 No conservar a disposición de la autoridad  aduanera original o copia, según corresponda, de las Declaraciones de Exportación  y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del  presente decreto.    

2.5 Someter a la modalidad de reembarque mercancías  que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna  modalidad de importación.    

2.6 Someter a la modalidad de exportación de  muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de  las prohibiciones establecidas en el artículo 320 del presente decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al  cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.  Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario  Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.    

3. Leves: 3.1 Consignar inexactitudes o errores en  las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación  presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se  indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores  impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos  especiales.    

3.2 No imprimir ni entregar debidamente firmada la  Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término  establecido en el artículo 281 de este decreto.    

3.3 No presentar dentro del plazo previsto en este  decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la  Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.    

3.4 No presentar dentro del plazo previsto en este  decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya  efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la  totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo  período. 3.5 No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la  Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado  embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las  Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos  definitivos.    

3.6 Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías  que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo.    

3.7 No terminar las modalidades de exportación  temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado,  o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los  artículos 294, 301 y 332 del presente decreto, según corresponda. La sanción  aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por cada infracción.    

Parágrafo. Las infracciones aduaneras y las  sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del presente artículo sólo se  aplicarán al exportador.    

Sección III    

En el Régimen de Tránsito Aduanero    

Artículo 484. Infracciones aduaneras de los  declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables. Las infracciones  aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las  sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

Graves 1.    

Incurrir en inexactitud o error en los datos  consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros  legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la  modalidad de importación ordinaria.    

2. Incurrir en inexactitud o error en los datos  consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos  exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.    

 3. No tener  al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas,  los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente  decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.  Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario  Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción”.    

Nota 1,  Artículo 38: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 38: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 39. Modifícase  el Capítulo III del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO III    

Infracciones aduaneras de los declarantes  autorizados, reconocidos o inscritos    

Sección I    

De las Sociedades de Intermediación Aduanera    

Artículo 485. Infracciones aduaneras de las  Sociedades de Intermediación Aduanera y sanciones aplicables. Además de las  infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484  del presente decreto, las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes  Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera,  serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:    

1. Gravísimas:    

1.1 Desarrollar, total o parcialmente, actividades  como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para  ello.    

1.2 Ejercer las actividades de intermediación en  jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorización para actuar o  en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos.    

1.3 Haber obtenido la autorización como Sociedad de  Intermediación Aduanera, utilizando medios irregulares.    

1.4 Iniciar actividades antes de la aprobación de la  garantía requerida por las disposiciones legales.    

1.5 Permitir que actúen como sus representantes  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna  de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el artículo  27 del presente decreto.    

1.6 Desarrollar, total o parcialmente, actividades  como Sociedad de Intermediación Aduanera estando en vigencia una sanción de  suspensión, o habiendo sido cancelada su autorización e inscripción. La sanción  aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva  autorización.    

2. Graves    

2.1 Modificar, estando vigente su autorización, el  objeto social principal de la Persona Jurídica o la responsabilidad de sus  representantes.    

2.2 Dar lugar a que como consecuencia directa de su  actuación, se produzca el abandono o decomiso de una mercancía.    

2.3 No contar con los equipos e infraestructura de  computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera  para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a  los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad  determine.    

2.4 Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad  de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización  e inscripción.    

2.5 No mantener o no adecuar los requisitos y  condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.    

2.6 No informar a la autoridad aduanera sobre los  excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del  reconocimiento físico de las mismas.    

2.7 No verificar la existencia y/o representación  legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo  actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable  será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización.    

3. Leves:    

3.1 No expedir los carnés que identifican a sus  representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no  destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización o  renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.    

3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por  correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren  inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.3 No expedir copia de los documentos soporte que  conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo  requiera.    

3.4 No entregar a los importadores y exportadores  los documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan  actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelación de su  autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando se disuelva la  sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio.    

3.5 Ejercer la actividad de intermediación aduanera  cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el  desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria.    

3.6 Utilizar un código de registro diferente al  asignado a la Sociedad de Intermediación Aduanera para adelantar trámites, o  refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Sección II    

De los Usuarios Aduaneros Permanentes    

Artículo 486. Infracciones aduaneras de los  Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables. Además de las  infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484  del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros  Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones  aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas:    

1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción  como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.    

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de  la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será  multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá  imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por  tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.    

2. Graves:    

2.1 No contar con los equipos e infraestructura de  computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera  para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a  los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad  determine.    

2.2 No cancelar en los bancos y entidades  financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la  totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar,  liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la  Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad  del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de su reconocimiento e inscripción.    

3. Leves:    

3.1 No expedir los carnés que identifican a sus  representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no  destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o  renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.    

3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por  correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se  encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa  entidad.    

3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los  excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del  reconocimiento físico de las mismas. 3.4 No presentar, o presentar  extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.    

3.5 Utilizar un código de registro diferente al  asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar  documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.    

Sección III    

De los Usuarios Altamente Exportadores    

Artículo 487. Infracciones aduaneras de los  Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables. Además de las  infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484  del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente  Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones  aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas:    

1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción  como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios  irregulares.    

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de  la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será  multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá  imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por  tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.    

2. Graves:    

2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación,  informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la  presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los  regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.    

2.2 No exportar los bienes resultantes del  procesamiento industrial de que trata el inciso 1° del artículo 185 del  presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de  que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto. La sanción aplicable  será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.    

3. Leves:    

3.1 No expedir los carnés que identifican a sus  representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no  destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o  renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.    

3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por  correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se  encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa  entidad.    

3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la  oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2° del  artículo 185 del presente decreto.    

3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los  excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del  reconocimiento físico de las mismas.    

3.5 Utilizar un código de registro diferente al  asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar  documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción  aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por cada infracción”.    

Nota 1,  Artículo 39: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 39: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 40. Modifícase  el Capítulo V del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO V Infracciones aduaneras de los depósitos    

Sección I    

Depósitos públicos y privados    

Artículo 490. Infracciones aduaneras de los  depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras  en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados  transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para  procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en  el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para  distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a  su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la  habilitación, son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Almacenar mercancías bajo control aduanero en  un área diferente a la habilitada.    

1.2 Entregar mercancías sobre las cuales no se haya  autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.    

1.3 Realizar las actividades de depósito habilitado  sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.4 Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren  bajo control aduanero.    

1.5 Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado  sin haber obtenido la correspondiente habilitación.    

La sanción aplicable será multa de setenta (70)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su habilitación.    

2. Graves:    

2.1 No recibir para su almacenamiento las  mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a  ese depósito.    

2.2 Almacenar mercancías que vengan destinadas a  otro depósito en el documento de transporte.    

2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento  para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede  la habilitación.    

2.4 No custodiar debidamente las mercancías en  proceso de importación o exportación.    

2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías  abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.    

2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información  relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.    

2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la  autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos  consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones  en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques,  embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los  términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;    

2.8 No contar con los equipos necesarios para el  cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.    

2.9 No mantener en adecuado estado de  funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje,  almacenamiento y conservación de las mercancías.    

2.10 No llevar los registros de la entrada y salida  de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.11 No contar con los equipos de seguridad, de  cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.    

2.12 No mantener o adecuar los requisitos y  condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.    

2.13 No informar por escrito a la autoridad  aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia  del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las  mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de su habilitación.    

3. Leves:    

3.1 No disponer de las áreas necesarias para  realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.    

3.2 No permitir el reconocimiento físico de las  mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera.    

3.3 No mantener claramente identificados los  siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de  importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en  situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.    

3.4 No informar a la dependencia competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se  establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya  vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.    

3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las  diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Sección II Otros depósitos    

Artículo 491. Infracciones aduaneras de los  depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. A los  Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo  pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras  contempladas en el artículo 490 del presente decreto.    

Artículo 492. Infracciones aduaneras de los  depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán  aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las  infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.  Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera  de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas:    

 Introducir  al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o  almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en las normas aduaneras.    

La sanción aplicable será multa equivalente a  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses,  o de cancelación de su habilitación.    

2. Graves:    

2.1 Vender o entregar mercancías a personas  diferentes a los viajeros al exterior.    

2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a  la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la  legislación.    

2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y  de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área  habilitada.    

2.4 No identificar los licores y bebidas  alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.    

La sanción aplicable será multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de su habilitación.    

3. Leves: No presentar el informe bimestral de la  entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Artículo 493. Infracciones aduaneras de los depósitos  de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. A  los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán  aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490 del  presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.  Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar  serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones  aduaneras:    

1. Gravísimas: Introducir al resto del territorio  aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito  de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de  los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

La sanción aplicable será multa equivalente a  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses, o de cancelación de su habilitación.    

2. Graves:    

2.1 Vender o entregar mercancías a personas  diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.    

2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a  la nave o aeronave.    

2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y  de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área  habilitada. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su  habilitación.    

3. Leves: No presentar bimestralmente a la  autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las  mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción”.    

Nota 1,  Artículo 40: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 40: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 41. Modifícase  el Capítulo VI del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO VI    

 Infracciones  aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado    

Artículo 494. Infracciones aduaneras de los titulares  de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la  entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional y sanciones  aplicables. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y  privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio  aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes  infracciones:    

1. Gravísimas:    

1.1 Iniciar actividades antes de la aprobación de  la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere  lugar.    

1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las  garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de  sus obligaciones. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la  sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Tratándose de puertos y muelles de servicio  privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su habilitación.    

2. Graves:    

2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por  la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y  dispositivos de seguridad.    

2.2 No contar con los equipos de cómputo y de  comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.    

2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la  potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales como lugar habilitado.    

2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos  establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y  vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. 2.5 No controlar el  acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas  de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.    

2.6 No suministrar la información que la autoridad  aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves  del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad.    

2.7 No entregar dentro de la oportunidad  establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al  Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en  el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.    

2.8 No expedir la planilla de envío que relacione  las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona  Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del  presente decreto.    

Tratándose de puertos y muelles de servicio  público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Tratándose de puertos y muelles de servicio  privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su  habilitación”.    

Nota 1,  Artículo 41: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 41: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 42. Modifícase  el Capítulo VII del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO VII Infracciones aduaneras relativas al  uso del sistema informático aduanero    

Artículo 495. Infracciones aduaneras relativas al  uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables. Las infracciones  aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero  y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Operar el sistema informático encontrándose  suspendida la autorización.    

1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin  cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar  operaciones no autorizadas.    

1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso  indebido del sistema informático aduanero. La sanción aplicable será de multa  equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad  aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización,  inscripción o habilitación.    

2. Graves:    

Operar el sistema informático aduanero incumpliendo  los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o  habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su  autorización, inscripción o habilitación”.    

Nota 1,  Artículo 42: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 42: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente:  0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 43. Modifícase  el Capítulo VIII del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO VIII    

Infracciones aduaneras de los intermediarios de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes    

Artículo 496. Infracciones aduaneras de los  intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios  de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

Iniciar actividades antes de la aprobación de la  garantía requerida por las disposiciones legales.    

La sanción aplicable será de multa de setenta (70)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su inscripción.    

2. Graves:    

2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito  mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.    

2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas  y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2.3 No contar con los equipos de cómputo y de  comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine,  para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos  al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos  urgentes.    

2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera  las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término  de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.    

2.5 No conservar a disposición de la autoridad  aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas  de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la  presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático  aduanero o en el medio que se indique.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de su inscripción.    

3. Leves:    

3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista  e n las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros  correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los  destinatarios.    

3.2 No presentar en la oportunidad y forma  previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.    

3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes  postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos  establecidos en las normas aduaneras.    

3.4 No liquidar en la Declaración de Importación  Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la  importación de mercancías bajo esta modalidad.    

3.5 No identificar los vehículos autorizados para  prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que  indique el nombre de la empresa inscrita.    

3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el  artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de  exportación de tráfico postal y envíos urgentes.    

3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no  cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto. La  sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por cada infracción”.    

Nota 1,  Artículo 43: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 43: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 44. Modifícase  el Capítulo IX del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO IX    

Infracciones aduaneras de los transportadores    

Artículo 497. Infracciones aduaneras de los  transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que  pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su  comisión son las siguientes:    

1. En el Régimen de Importación:    

1.1 Gravísimas:    

1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren  habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso  legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la  autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero  nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. La  sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

1.2 Graves:    

1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el  Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen  en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

12.2 No entregar a la autoridad aduanera, los  conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según  corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el  artículo 96 del presente decreto.    

 12.3 No  transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en  el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo  previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el  Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.    

12.4 No entregar dentro de la oportunidad  establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga  Internacional, al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca,  al declarante o al importador, según corresponda.    

12.5 No entregar en la oportunidad legal los  documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la  autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en  el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el  Manifiesto de Carga.    

12.6 No enviar en un viaje posterior la mercancía  correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo  originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.    

12.7 No expedir la planilla de envío que relacione  las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona  Franca. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a  la mercancía de que se trate.    

1.3 Leves:    

1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada  del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las  condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo  que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el  artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.    

1.3.3 No informar por escrito a las autoridades  aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca  de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el  exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo  consignado en el Manifiesto de Carga.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Nota: Por disposición del artículo 59 de este  Decreto, este numeral empieza a regir el 1º de enero de 2002.    

2. En el Régimen de Exportación:    

2.1 Graves: Exportar mercancías por lugares no  habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas  al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa  equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción.    

2.2 Leves:    

2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema  informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al  embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione  las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.    

2.2.2 No entregar físicamente dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de  Carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:    

3.1 Gravísimas:    

3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de  Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad  del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.    

3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la  Zona Franca. 3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el  régimen de tránsito aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

3.2 Graves:    

3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de  tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.    

3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el  régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida. 3.2.3 Cambiar de medio de  transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.    

3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los  precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos,  adulterados o violados. La sanción aplicable será multa equivalente a treinta  (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

3.3 Leves: 3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en  vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de  transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en  forma tal que se asegure su inviolabilidad.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. A los transportadores, en las  modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les  serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del  3. del presente artículo”.    

Nota 1,  Artículo 44: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 44: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente:  0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 45. Modifícase  el Capítulo X del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO X Infracciones aduaneras de los agentes  de carga internacional Artículo 498. Infracciones aduaneras de los Agentes de  Carga Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que  pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. Gravísim as:    

1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad  aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.  La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

2. Graves:    

2.1 No entregar a la autoridad aduanera los  documentos consolidadores, los documentos hijos, y el  Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad  prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

22 No transmitir electrónicamente o no incorporar  en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96  del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. 2.3 No entregar  dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al  depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al  importador, según corresponda.    

2.4 No entregar en la oportunidad legal los  documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la  autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en  el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los  documentos hijos.    

2.5 No expedir la planilla de envío que relacione  las mercancías desconsolidadas que serán introducidas  a un depósito o a una Zona Franca. La sanción aplicable será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

3. Leves:    

3.1 No informar por escrito a las autoridades  aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca  de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el  exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo  consignado en los documentos hijos.    

3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la  información incorporada al sistema informático aduanero. La sanción aplicable  será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.    

Nota  1, Artículo 45: Por disposición del artículo 59 de este Decreto, este artículo  empieza a regir el 1º de enero de 2002.    

Nota 2,  Artículo 45: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 3,  Artículo 45: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 4,  artículo 45: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 46. Modifícase  el Capítulo XI del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO XI Infracciones aduaneras en materia de  valoración de mercancías    

Artículo 499. Infracciones aduaneras en materia de  valoración de mercancías y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en  materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son  las siguientes:    

1. No presentar la Declaración Andina del Valor o  presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de  Importación de que se trate. La sanción aplicable será del cinco por ciento  (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte  durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el  importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción  indicada.    

2. Presentar una Declaración Simplificada del  Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.    

La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%)  del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta  sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para  presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente  contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la  sanción.    

3. Declarar una base gravable inferior al valor en  aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanción  aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte  entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el  valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.    

4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u  omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los  elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la  base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en  la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su  firma.    

La sanción aplicable será del cero punto cinco por  ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.    

5. Declarar un valor inferior al precio oficial  establecido por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será del treinta  por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como  base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el  precio oficial.    

6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere  el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses,  incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la  fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial,  en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya  transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial  del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del  citado artículo.    

La sanción aplicable será el diez por ciento (10%)  de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el  valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada  mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos  establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha  diferencia.    

7. No presentar la Declaración de Corrección a que  se refiere el artículo 252 de este decreto. La sanción aplicable será el  treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado  provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor  en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes  transcurrido desde la fecha de vencimiento.    

8. No presentar el respectivo contrato cuando se  declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo  252 de este decreto.    

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea,  inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de  determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento  incumplido”.    

Nota 1,  artículo 46: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  artículo 46: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 46: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 47. Modifícase  el Capítulo XII del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO XII Otras infracciones administrativas  aduaneras    

Artículo 500. Infracciones aduaneras de los  comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de  Maicao, Uribia y Manaure y  sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen  Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de  las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:    

a) Importar mercancías al amparo del Régimen  Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la  Administración de Aduanas, según corresponda;    

 b) No llevar  el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de  importación, de compras y ventas;    

c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las  Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los  requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras;    

d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros  en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras;    

e) Someter al sistema de envíos, mercancías que  superen los cupos establecidos en este decreto;    

f) Introducir al resto del territorio aduanero  nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el  cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

Artículo 501. Infracciones aduaneras de los  comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de  la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables. Los  comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, serán sancionados con una multa equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que  se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.    

Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las  infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo  anterior”.    

Nota 1,  artículo 47: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  artículo 47: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 47: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 48. Modifícase  el numeral 1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“1. En el Régimen de Importación:    

1.1 Cuando se oculte o no se presente a la  autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional,  salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros  puertos.    

1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por  lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo  1541 del Código de Comercio.    

1.3 Cuando las mercancías sean descargadas sin que el  transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad  aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la  Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el Agente de Carga  Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda,  dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

Nota: Por disposición del artículo 59 de este  Decreto, este numeral empieza a regir el 1º de enero de 2002.    

1.4 Cuando el transportador o el Agente de Carga  Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la  oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los  sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la  mercancía a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en  sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía  que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte  no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo  adicionen, modifiquen o expliquen.    

Nota: Por disposición del artículo 59 de este  Decreto, este numeral empieza a regir el 1º de enero de 2002.    

1.5 Cuando el transportador o el Agente de Carga  Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte  que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los  casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a  granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en los  documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.    

Nota: Por disposición del artículo 59 de este  Decreto, este numeral empieza a regir el 1º de enero de 2002.    

1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en  una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada,  o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de  Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción,  salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del  artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del  presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. 1.7 Cambiar la  destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares,  personas o fines distintos a los autorizados. 1.8 Enajenar sin autorización de  la Aduana, cuando esta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad  de importación con franquicia.    

1.9 Enajenar mercancía importada bajo la modalidad  de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida, a  personas o fines diferentes a los autorizados.    

1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad  legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación.    

1.11 Encontrar en la diligencia de inspección  aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas.    

1.12 Cuando transcurrido el término a que se  refiere el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, no se presente  Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la  diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones  parciales en la serie o número que las identifican.    

1.13 Cuando transcurrido el término a que se  refiere el numeral 7 del artículo 128 del presente decreto, no se presente  Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la  diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la  descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción  incompleta que impida su individualización.    

1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación  en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de  Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en  este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes  a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la  oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando  en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía y presentado la  Declaración de Legalización correspondiente.    

1.15 No exportar dentro del plazo establecido por  la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación,  procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas  temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su  destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se  hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria. 1.16 No  reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo  autorizado.    

1.17 Cuando haya lugar a la efectividad de la  garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de  importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.    

1.18 Alterar la identificación de mercancías que se  encuentren en disposición restringida.    

1.19 Cuando el viajero omita declarar equipaje  sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías  sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las  admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías  diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no  cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la  aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercancías  introducidas bajo la modalidad de viajeros.    

1.20 Cuando se introduzcan al resto del territorio  aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero  Especial, bajo la modalidad de viajeros, con precios inferiores a los precios  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.21 Almacenar en los depósitos habilitados,  mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno  de ellos.    

1.22 No regresar al territorio insular dentro del  término previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos,  máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia  el territorio continental.    

1.23 Someter al sistema de envíos desde el Puerto  Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen  Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este  decreto y,    

1.24 Cuando en ejercicio de las facultades  establecidas en el literal e) del artículo 470 del presente decreto, se ordene  el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan  circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas  aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías  al territorio aduanero nacional o, cuando las mercancías se transporten sin  estar amparadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con  documentos de destino a otros puertos”.    

Nota 1,  artículo 48: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  artículo 48: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 48: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 49. Modifícase  el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 506. Entrega de la mercancía. En  cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción  y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el  funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega  de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a  que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto.”    

Nota 1,  Artículo 49: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 49: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente:  0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 50. Modifícase  el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 515. Recurso de Reconsideración. Contra  el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de  Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días  siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de  Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su  interposición.    

Parágrafo. El término para resolver el Recurso de  Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio  cuando a ello hubiere lugar”.    

Nota 1,  artículo 50: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  artículo 50: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 50: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 51. Modifícase  el artículo 524 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 524. Del depósito de mercancías  especiales. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de  mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan,  o a quien haga sus veces:    

1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de  Defensa Nacional.    

2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano,  al Ministerio de Salud Pública.    

3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal,  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional  de Asuntos Nucleares. 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico,  histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien  deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de  las mercancías.    

6. Los videogramas,  fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los  derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.    

7. Las mercancías encartadas en procesos penales en  el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la  Nación o a los organismos de seguridad del Estado. 8. El Café, a la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.    

9. Los precursores, al Consejo Nacional de  Estupefacientes. En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528  del presente decreto.    

Nota 1,  artículo 51: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

Nota 2,  artículo 51: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 51: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 52. Modifícase  el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 532. Prohibición de comercialización. Las  mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el  destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a  adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.    

Parágrafo. No se aplicará la prohibición a que se  refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable  o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores más pobres y  vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de  la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a  estos sectores”.    

Nota 1,  artículo 52: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  artículo 52: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 52: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 53. Modifícase  el numeral 3 del artículo 541 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“3. Si la mercancía ha sido objeto de donación, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto  administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado,  evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que  autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la  mercancía por el cual fue ingresada”.    

Nota 1,  artículo 53: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  artículo 53: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 53: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente:  0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 54. Modifícase  el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 563. Formas de notificación. Los  Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de  fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la  formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos  que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse  personalmente o por correo.    

Los actos que impulsen el trámite de los procesos  deberán notificarse por estado.    

El acta de aprehensión se notificará por estado,  cuando no se cuente con la identificación de ningún interesado o responsable de  la mercancía en el momento de la aprehensión. Cuando la aprehensión se realice  en lugares de exhibición, venta o depósito, se fijará copia del acta de  aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso,  transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación”.    

Nota 1,  artículo 54: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  artículo 54: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 54: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 55. Modifícase  el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 564. Notificación personal. La  notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el  domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas  respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o  por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar  constancia en el expediente.    

La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5)  días siguientes a la expedición del acto.    

En la diligencia de notificación se le entregará al  interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la  notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia  ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a  ello.    

Para realizar la notificación personal, el  notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se  actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación  Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o  el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad  requerida.    

Parágrafo. Cuando la citación para efectuar la  notificación personal se envíe a dirección errada, la Administración podrá en  cualquier tiempo corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección  correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la  notificación efectuada en debida forma”.    

Nota 1,  artículo 55: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  artículo 55: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 3,  artículo 55: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas  Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 56. Modifícase  el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 567. Notificación por correo. La  notificación por correo se practicará, enviando copia del acto, mediante correo  certificado, a la dirección que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 562 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de entrega  debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la  Administración Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin.    

Cuando el acto administrativo se envíe a una  dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la  dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la  notificación efectuada en debida forma.    

Las actuaciones notificadas por correo que por  cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso publicado en un  periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se  entiende surtida para la Administración en la fecha de entrega del acto en la  dirección que corresponda de conformidad con el artículo 562 del presente  decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará  desde la publicación del aviso”.    

Nota 1,  Artículo 56: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 56: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente:  0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 57. Modifícase  el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 24. En los procesos iniciados y los  recursos interpuestos antes del 1° de julio de 2000, la práctica de pruebas  decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones  que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su  iniciación.    

En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión  de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia  del Decreto 2685 de 1999,  deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a dicha vigencia,  so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo”.    

Nota 1,  Artículo 57: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2,  Artículo 57: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003.  Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 58. El presente decreto deroga a partir  del 1° de julio de 2001 las siguientes disposiciones: El inciso segundo del  literal b) del artículo 11, el literal f) del artículo 32, el literal f) del  artículo 40, el literal c) del artículo 58, el inciso tercero del artículo 115,  los numerales 2.1, 2.3 y 2.4 del artículo 502 y el inciso final del artículo  504 del Decreto 2685 de 1999.  A partir del 1° de enero de 2002 se derogan los artículos 19, 20 y los  numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 21 del Decreto  1198 del 29 de junio de 2000.    

Artículo 59. Este decreto rige a partir del 1° de  julio de 2001, previa su publicación, salvo el numeral 1 del artículo 44 del  presente decreto, el artículo 45 y los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 48  del presente decreto, los cuales entrarán a regir a partir del 1° de enero de  2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía  Ramírez de Rincón.    

               

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