DECRETO 1218 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1218 DE  2001    

(junio  20)    

por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación  en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, hecho en la ciudad de México el  día siete (7) de diciembre de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificació n, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el Congreso Nacional, mediante la Ley 569  del 2 de febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial número  43.883 del 7 de febrero de 2000, aprobó el “Acuerdo de Cooperación en Materia  de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, hecho en la Ciudad de México el día  siete (7) de diciembre de 1998;    

Que  la Corte Constitucional, en Sentencia C-1334  del 4 de octubre de 2000, declaró exequible la Ley 569  del 2 de febrero de 2000 y el “Acuerdo de Cooperación en Materia de  Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos”, hecho en la Ciudad de México el día siete (7)  de diciembre de 1998;    

Que  mediante Nota Verbal número 01342/99 del 2 de junio de 1999 el Gobierno de los  Estados Unidos Mexicanos notificó el cumplimiento de sus requisitos  constitucionales, y en el mismo sentido el Gobierno de la República de Colombia  remitió la Nota Diplomática DM./OJ.AT. número 12230 del 6 de abril de 2001. En  consecuencia, el citado instrumento internacional entra en vigor el 4 de junio  de 2001 de acuerdo a lo previsto en su artículo 23,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos”, hecho en la Ciudad de México el día siete (7) de diciembre  de 1998;    

(Para  ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de  Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, hecho en la Ciudad  de México el día siete (7) de diciembre de 1998).    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.    

ACUERDO  DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS    

El  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos  Mexicanos, en adelante denominados “Las Partes”;    

CONSIDERANDO  los lazos de amistad y cooperación que los unen;    

RECONOCIENDO  que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación coordinada de los  Estados;    

CONSCIENTES  de que el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación jurídica es  necesaria para evitar el incremento de cualquier manifestación delictiva;    

ANIMADOS  por el propósito de intensificar la cooperación jurídica;    

EN  OBSERVANCIA de sus respectivos ordenamientos internos, así como de los  principios del Derecho Internacional;    

Han  acordado lo siguiente:    

ARTICULO  I    

Ambito  de aplicación    

Las Partes se obligan a prestarse la más amplia  asistencia jurídica, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo  y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de  investigaciones, procesos y procedimientos penales, cuya competencia  corresponda a las autoridades de la Parte Requirente.    

ARTICULO  II    

Definiciones    

1.  Para los efectos del presente Acuerdo:    

a)  “Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia jurídica” se entenderán  como sinónimos;    

b)  “Instrumentos del delito”: significa bienes de cualquier índole, utilizados o  destinados a ser utilizados para la comisión de un delito;    

c)  “Producto del delito”: significa bienes de cualquier índole, derivados u  obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor  equivalente;    

d)  “Bienes”: significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,  muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos  legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;    

e)  “Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes o aseguramiento”:  significa la determinación de autoridad competente de prohibir temporalmente la  transferencia, la conversión, el canje, la enajenación o movilización de los  bienes, así como la custodia o el control temporal de los mismos;    

f)  “Decomiso”: significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos  o instrumentos del delito, por decisión de autoridad competente.    

ARTICULO  III    

Alcance  de la asistencia    

1.  Las Partes se prestarán asistencia jurídica en el intercambio de información,  pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia  comprenderá, entre otras:    

a)  localización e identificación de personas y bienes;    

b)  notificación de actos procesales;    

c)  remisión de documentos e informaciones procesales;    

d)  ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;    

e)  recepción de testimonios e interrogatorios;    

f)  citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente  Acuerdo, en calidad de testigos o peritos;    

g)  medidas cautelares sobre bienes;    

h)  intercambio de información sobre antecedentes judiciales;    

i)  facilitar con fines probatorios copias de documentos oficiales o privados,  antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o dependencia  gubernamental o privada de dicha parte, siempre que su legislación interna lo  permita;    

j)  cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte  Requerida lo permita.    

ARTICULO  IV    

Limitaciones  en el alcance de la asistencia    

1. La  Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este  Acuerdo para efectos distintos de una investigación, proceso o procedimiento  penal, sin previa autorización de la Parte Requerida.    

2.  Este Acuerdo no faculta a las autoridades de la Parte Requirente para ejecutar  en el territorio de la Parte Requerida funciones reservadas exclusivamente a  las autoridades de la Parte Requerida.    

3.  Este Acuerdo no se aplicará a:    

a) la  detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes  de extradición;    

b) la  ejecución de sentencias penales, incluso el traslado de personas condenadas con  el objeto de que cumplan sentencia penal;    

c) la  asistencia a particulares o a terceros Estados.    

ARTICULO  V    

Autoridades  centrales    

1.  Las Partes designan a las siguientes Autoridades Centrales como las encargadas  de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente  Acuerdo:    

a)  Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia  recibidas en dicho país, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la  Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia  las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la Nación y el  Ministerio de Justicia y del Derecho;    

b)  Por los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central designada es la  Procuraduría General de la República.    

2.  Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán  las solicitudes a sus autoridades competentes.    

3. Las Partes podrán, mediante Nota diplomática,  comunicarse las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.    

ARTICULO  VI    

Ley  aplicable    

1.  Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte  Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.    

2. La  Parte Requerida prestará la asistencia jurídica de acuerdo con las formas y  procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente,  salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.    

ARTICULO  VII    

Confidencialidad    

1. La  Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia jurídica,  salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.    

2. Si  para el cumplimiento o ejecución de la solicitud de asistencia fuere necesario  el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a  la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará  la solicitud.    

3. La  Parte Requirente, de conformidad con su legislación interna, mantendrá la  reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida.    

ARTICULO  VIII    

Solicitudes  de asistencia jurídica    

1. La  solicitud de asistencia jurídica deberá formularse por escrito. Bajo  circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte  Requerida, las solicitudes po drán hacerse a través de una transmisión por fax  o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán formalizarse en un plazo  no mayor a veinte (20) días calendario y contendrán al menos la siguiente  información:    

a)  nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el  procedimiento judicial;    

b)  propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;    

c)  descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de  asistencia jurídica, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos,  el texto de las disposiciones legales pertinentes;    

d)  detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte  Requirente desea que se practique;    

e) el  término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea  cumplida;    

f) si  fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la  persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona  guarda con la investigación o el proceso;    

g) si  fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la  persona que sea citada para el desahogo o práctica de pruebas;    

h)  toda la información que resulte necesaria para la práctica o el desahogo de la  prueba.    

ARTICULO  IX    

Asistencia  condicionada    

1. La  autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de  una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal  que se esté realizando en su territorio, podrá aplazar su cumplimiento o  condicionarlo en la forma que considere necesario.    

2. La  Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad  Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que  ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las  condiciones establecidas.    

3.  Cuando una solicitud de asistencia jurídica no pudiera ser cumplida en todo o  en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente, señalando  expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte  Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.    

ARTICULO  X    

Denegación  de la solicitud    

1. La  Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:    

a) la  solicitud de asistencia jurídica sea contraria a su ordenamiento jurídico o no  se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;    

b)  considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una  investigación o proceso penal en curso en su territorio, salvo lo dispuesto en  el artículo 9° del presente Acuerdo;    

c) la  solicitud de asistencia jurídica se refiera a un delito respecto del cual la  persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o  habiéndosele condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;    

d) la  investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en  cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo,  condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de  discriminación;    

e) el  otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la  seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte  Requerida;    

f) la  solicitud de asistencia jurídica se refiera a delitos políticos o conexos con  éstos, o a delitos del fuero militar no previst os en la legislación penal  ordinaria;    

g) se  trate de medidas cautelares o definitivas sobre bienes y los hechos por los  cuales se solicita la adopción de estas no estén tipificados como delitos en su  legislación.    

2. La  Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la  denegación de la asistencia.    

ARTICULO  XI    

Ejecución  de la solicitud de asistencia jurídica    

1. La  Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de  asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de la Parte  Requirente.    

2.  Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte  Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La  valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte  Requirente.    

3. La  Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a solicitud de la  Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso  o investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá  solicitar el desahogo o práctica de las pruebas necesarias de conformidad con  los procedimientos especificados en la solicitud, en los términos del artículo  8, la cual podrá incluir la presencia de autoridades competentes de la Parte  Requirente en la práctica o desahogo de las mismas, en la medida y calidad que  lo permita el ordenamiento jurídico interno de la Parte Requerida.    

4. El  interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida decidirá  su procedencia conforme a su derecho interno.    

5.  Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida,  en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a  través de la Autoridad Central.    

6.  Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una  solicitud de asistencia jurídica, deberán ser de vueltos cuando la Parte  Requerida así lo solicite.    

7. La  Parte Requerida facilitará el ingreso y la presencia en su territorio de las  autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y  participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, en la calidad que lo  permita la legislación interna del país requerido.    

ARTICULO  XII    

Comparecencia  ante la Parte Requirente    

1. La  solicitud de asistencia jurídica enviada a las autoridades competentes de la  Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un testigo o perito ante  las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por  la Autoridad Central de la Parte Requirente con la mayor antelación posible a  la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.    

2. La  autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación  según la solicitud formulada, el traslado debe ser voluntario y debe  registrarse el consentimiento de la persona por escrito.    

3. La  solicitud de asistencia jurídica deberá mencionar el importe de los viáticos y  costos que pueda percibir la persona citada y que voluntariamente consienta en  comparecer, con motivo de su traslado.    

ARTICULO  XIII    

Garantía  temporal    

1. El  imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere  ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o  detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la  Parte Requerida, ni podrá ser obligado a declarar o rendir testimonio en un  proceso diferente.    

2. La  garantía temporal prevista en el párrafo precedente cesará en sus efectos  cuando la persona que compareciere no hubiere abandonado el territorio de la  Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de  quince (15) días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades  competentes que su presencia ya no es necesaria, salvo en circunstancias de  fuerza mayor o caso fortuito, o habiéndolo abandonado regresare al mismo.    

ARTICULO  XIV    

Traslado  del detenido    

1. a)  Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte  Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte  Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido  preste su consentimiento por escrito;    

b) La  autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo  custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan  pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar  al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida  solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;    

c)  Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo serán sufragados por  la Parte Requirente;    

d) El  tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará a la  sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.    

2. En  todos los casos la decisión sobre un traslado en virtud del párrafo 1 del  presente artículo, será facultad discrecional de la autoridad competente de la  Parte Requerida, y la negativa podrá fundamentarse, entre otras  consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad.    

ARTICULO  XV    

Productos  o instrumentos del delito    

1.  Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de  asistencia jurídica, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se  encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los  resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente  a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte  Requirente notificará a la Parte Requerida, la base de su creencia de que  dichos producto s o instrumentos del delito se pueden hallar en su  jurisdicción.    

2.  Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos o instrumentos  del delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, la Parte Requerida a  pedido de la Parte Requirente tomará, si su legislación lo permite, las medidas  necesarias para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de  los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos  productos o instrumentos.    

3.  Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de  los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una  obligación de contenido pecuniario, se ordene el decomiso de algún bien, o se  imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte Requerida podrá  ejecutar dicha sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.    

4.  Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos  del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la  autoridad competente de la Parte Requirente, determinará, mediante los  procedimientos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida, si el  tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse  tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente  de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará  el decomiso de los bienes de conformidad con su legislación interna.    

ARTICULO  XVI    

Medidas  provisionales o cautelares    

1. De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° y con las previsiones del presente  artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la  otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente,  secuestrar, asegurar o incautar bienes con el fin de que éstos estén  disponibles para la ejecución de alguna medida cautelar.    

2. Un  requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:    

a)  una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o  incautación;    

b) un  resumen d e los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y  cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;    

c) si  fuere posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de  los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se  considera están disponibles para el embargo preventivo o secuestro,  aseguramiento o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la  que se inició;    

d)  una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar, asegurar o  incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;    

e) la  estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a  juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.    

3. La  autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente  de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace  referencia en el inciso e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa  del procedimiento que se hubiere alcanzado.    

4.  Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud  sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada respecto del  embargo, secuestro, aseguramiento o incautación solicitada o adoptada.    

5. La  autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite  la duración de la medida solicitada, el cual será notificado con prontitud a la  autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.    

6.  Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la  legislación interna de la Parte Requerida y en la medida que ésta lo permita y  en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona  que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.    

ARTICULO  XVII    

Ejecución  de órdenes de decomiso    

1. En  el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de  decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, teniendo en  cuenta lo previsto en el artículo 1°:    

a) ejecutar  la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte  Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito, o    

b)  iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso,  conforme a su legislación interna.    

2. Sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del presente Acuerdo, para los  efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:    

a)  una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario  competente que la expidió;    

b) información  sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de  decomiso;    

c)  información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;    

d)  cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución  o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia jurídica,  declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual  se expidió la orden de decomiso;    

e)  cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la  solicitud de asistencia jurídica.    

3.  Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una  solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que  fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.    

4. La  autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o  pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.    

5. La  orden de decomiso se ejecutar á de acuerdo con la legislación interna de la  Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier  persona que pueda ser afectada por su ejecución.    

6. En  cumplimiento de este artículo, en cada caso la Parte Requerida podrá acordar  con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos  como resultado de la ejecución del requerimiento, teniendo en cuenta la  cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida de  acuerdo con su legislación interna.    

Para  dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar  acuerdos complementarios.    

ARTICULO  XVIII    

Intereses  de terceros de buena fe sobre los bienes    

Conforme  a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte  Requerida tomarán, según su legislación interna, las medidas necesarias para  proteger los intereses y derechos de terceros de buena fe sobre los bienes  afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica.    

2.  Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro,  aseguramiento o incautación, podrá interponer los recursos previstos en la  legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha  Parte.    

ARTICULO  XIX    

Gastos    

1.  Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia  jurídica serán sufragados por la Parte Requerida.    

Cuando  se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se  consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento  al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.    

2.  Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros gastos de  testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de  asistencia jurídica, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen,  correrán por cuenta de la Parte Requirente.    

ARTICULO  XX    

Exención  de legalización    

Los  documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legislación  consular o formalidad análoga, salvo que la Parte Requirente así lo solicite.    

ARTICULO  XXI    

Consultas    

Las  Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas para que el presente  Acuerdo resulte lo más eficaz posible.    

ARTICULO  XXII    

Solución  de controversias    

Cualquier  controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo  será resuelta por consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.    

ARTICULO  XXIII    

Entrada  en vigor y denuncia    

El  presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de  la fecha en que las Partes se comuniquen, por Nota diplomática, el cumplimiento  de sus requisitos constitucionales necesarios para tal efecto.    

El  presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en  cualquier momento, mediante Nota diplomática, la cual surtirá efectos seis (6)  meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no  afectará las solicitudes de asistencia jurídica en curso.< /o:p>    

Suscrito  en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho  (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos  igualmente auténticos.    

Por  el Gobierno de la República de Colombia,    

Guillermo  Fernández de Soto,    

Ministro  de Relaciones Exteriores.    

Por  el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,    

Rosario  Green,    

Secretaria  de Relaciones Exteriores.    

               

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