DECRETO 1217 DE 2001
(junio 20)
por el cual se promulga el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú”, suscrito en lima el 12 de diciembre de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su Artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 577 del 2 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.924 del 6 de marzo de 2000, aprobó el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú”, suscrito en Lima el 12 de diciembre de 1997;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C‑1439/2000 del 25 de octubre de 2000, declaró exequible la Ley 577 del 2 de marzo de 2000 y el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú”, suscrito en Lima el 12 de diciembre de 1997;
Que mediante Nota Verbal número 48 del 9 de febrero de 1998 el Gobierno del Perú notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, y en el mismo sentido el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./O.AT. número 6758 del 26 de febrero de 2001, siendo recibida por el Gobierno del Perú el 2 de marzo de 2001 según nota 5‑8‑M/107 del 5 de marzo de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 2 de marzo de 2001 de acuerdo a lo previsto en su Artículo 10,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú”, suscrito en Lima el 12 de diciembre de 1997.
(Para ser trascrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú”, suscrito en Lima el 12 de diciembre de 1997).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados “las Partes”;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos países;
TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 30 de marzo de 1979;
CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en beneficio de ambas Partes;
CONVENCIDOS de la importan cia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y estrategias de desarrollo económico y social.
Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de cooperación.
Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.
ARTICULO II
Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.
Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a objetivos, cronograma de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos; así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los mismos.
ARTICULO III
El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta en que se incurra por el envío del personal serán sufragados por el país que envía; y los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor.
Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente, cualquier otra forma de financiamiento; así mismo, podrán promover y solicitar, de manera conjunta cuando lo consideren necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de terceros países.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios;
b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;
c) Realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollos tecnológicos, en particular los que vinculen los centros de investigación con el sector productivo;
d) Intercambio de información científica y tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicio s de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;
j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta peruano-colombiana integrada por Representantes de ambas Partes.
Esta Comisión Mixta, que será presidida por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes funciones:
a) Intercambiar las respectivas ofertas y demandas de cooperación técnica y científica;
b) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
c) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;
d) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica; y,
e) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.
ARTICULO VI
La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en Colombia y en el Perú, con el propósito de cumplir las funciones establecidas en el Artículo V y negociar el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática.
Con el propósito de permitir un seguimiento de los avances del Programa Bienal, su enriquecimiento y eventual reorientación, la Comisión Mixta sostendrá reuniones anuales de evaluación, en fechas que también serán acordadas por la vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Así mismo, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.
En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.
Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir, con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.
ARTICULO VIII
Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibirá remuneración alguna fuera de las estipuladas sin la previa autorización de ambas Partes.
Así mismo, cuando se trate de proyectos de cooperación de más de un (1) año de ejecución, previstos dentro del Programa Bienal negociado y aquellos otros proyectos a que se refiere el párrafo tercero del Artículo VI, las Partes concederán las facilidades previstas en las regulaciones internas a los expertos acreditados por la Misión Diplomática de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio. Igualmente, en lo relativo a la ejecución de los Convenios Complement arios o Convenios sobre Proyectos específicos que se contemplan en el Artículo I, párrafo tercero, para la importación temporal de su menaje personal y de un vehículo para su uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país.
Las Partes concederán las facilidades necesarias para la libre salida tanto del menaje personal como del vehículo de uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país.
De otro lado, las Partes contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte con treinta (30) días de antelación y, si es el caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el programa o proyecto en ejecución.
ARTICULO IX
Las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.
ARTICULO X
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.
ARTICULO XI
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por finalizado.
Al entrar en vigor, el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, del 30 de marzo de 1979, cuya terminación no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.
La finalización del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.
ARTICULO XII
Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales, han sido cumplidos.
ARTICULO XIII
Toda discrepancia que surja en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio deberá solucionarse por medio de consultas entre las Partes Contratantes, las cuales serán resueltas mediante negociaciones por la vía diplomática.
ARTICULO XIV
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia sólo surtirá efecto una vez transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.
ARTICULO XV
En lo que respecta a la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
En fe de lo anterior, los suscritos, firman el presente Convenio.
Firmado en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Colombia,
María Emma Mejía Vélez,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Eduardo Ferrero Costa,
Ministro de Relaciones Exteriores.