DECRETO 1217 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1217 DE  2001    

(junio  20)    

por el cual se promulga el “Convenio Básico de  Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República  del Perú”, suscrito en lima el 12 de diciembre de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su Artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el Congreso Nacional, mediante la Ley 577 del  2 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.924 del  6 de marzo de 2000, aprobó el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y  Científica entre la República de Colombia y la República del Perú”, suscrito en  Lima el 12 de diciembre de 1997;    

Que  la Corte Constitucional, en Sentencia C‑1439/2000  del 25 de octubre de 2000, declaró exequible la Ley 577 del  2 de marzo de 2000 y el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y  Científica entre la República de Colombia y la República del Perú”, suscrito en  Lima el 12 de diciembre de 1997;    

Que  mediante Nota Verbal número 48 del 9 de febrero de 1998 el Gobierno del Perú  notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, y en el mismo  sentido el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática  DM./O.AT. número 6758 del 26 de febrero de 2001, siendo recibida por el  Gobierno del Perú el 2 de marzo de 2001 según nota 5‑8‑M/107 del 5  de marzo de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en  vigor el 2 de marzo de 2001 de acuerdo a lo previsto en su Artículo 10,    

DECRETA:    

 Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio Básico  de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República  del Perú”, suscrito en Lima el 12 de diciembre de 1997.    

(Para  ser trascrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio  Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la  República del Perú”, suscrito en Lima el 12 de diciembre de 1997).    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

 Guillermo  Fernández de Soto.    

CONVENIO  BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA    

ENTRE  LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU    

El  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en  adelante denominados “las Partes”;    

ANIMADOS  por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre  ambos países;    

TOMANDO  en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación  científica y técnica al amparo del Convenio Básico de Cooperación Técnica y  Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, firmado en  la ciudad de Lima, el 30 de marzo de 1979;    

CONSCIENTES  de su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en  beneficio de ambas Partes;    

CONVENCIDOS  de la importan cia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de  ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y  científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de  sus respectivos países;    

 Han convenido lo siguiente:    

ARTICULO  I    

El  objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica  entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y  proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades  establecidas en sus políticas y estrategias de desarrollo económico y social.    

Las  Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de  los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de  investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la  ejecución de los programas y proyectos de cooperación.    

Las  Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos  complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de  interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.    

ARTICULO  II    

Para  los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas  Bienales de Cooperación.    

Cada  programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas  las especificaciones relativas a objetivos, cronograma de trabajo, costos  previstos, recursos financieros y técnicos; así como cualquier otra condición  que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de  cada una de las Partes.    

Los  órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los  Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos gobiernos las  recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los mismos.    

ARTICULO  III    

El financiamiento  de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente  Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos compartidos, de  modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta en que se incurra por el  envío del personal serán sufragados por el país que envía; y los costos de  hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor.    

Las  Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente, cualquier otra forma  de financiamiento; así mismo, podrán promover y solicitar, de manera conjunta  cuando lo consideren necesario, la participación y financiamiento de organismos  y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de  terceros países.    

ARTICULO  IV    

Para  los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las  Partes podrá asumir las siguientes modalidades:    

a)  Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores  universitarios;    

b)  Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y  capacitación;    

c)  Realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de investigación  y/o desarrollos tecnológicos, en particular los que vinculen los centros de  investigación con el sector productivo;    

d)  Intercambio de información científica y tecnológica;    

e)  Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;    

f)  Otorgamiento de becas para estudios de especialización y estudios intermedios  de capacitación técnica;    

g)  Organización de seminarios, talleres y conferencias;    

h)  Prestación de servicio s de consultoría;    

i)  Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos  específicos;    

j)  Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.    

ARTICULO  V    

Con  el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de  cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores  condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta  peruano­-colombiana integrada por Representantes de ambas Partes.    

Esta  Comisión Mixta, que será presidida por los respectivos Ministerios de  Relaciones Exteriores tendrá las siguientes funciones:    

a)  Intercambiar las respectivas ofertas y demandas de cooperación técnica y  científica;    

b)  Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de  proyectos específicos de cooperación técnica y científica;    

c)  Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;    

d)  Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica;  y,    

e)  Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y  formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.    

ARTICULO  VI    

La  Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en Colombia y en el  Perú, con el propósito de cumplir las funciones establecidas en el Artículo V y  negociar el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica, en las fechas  acordadas previamente a través de la vía diplomática.    

Con  el propósito de permitir un seguimiento de los avances del Programa Bienal, su  enriquecimiento y eventual reorientación, la Comisión Mixta sostendrá reuniones  anuales de evaluación, en fechas que también serán acordadas por la vía  diplomática.    

Sin  perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes  podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra, proyectos  específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en  su caso, aprobación. Así mismo, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando  lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.    

ARTICULO  VII    

Ambas  Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos  adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el  Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos  países.    

En  cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes  podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.    

Los  proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes,  deberán cumplir, con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a  que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.    

ARTICULO  VIII    

Cada  Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del  personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este  personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país  receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni  recibirá remuneración alguna fuera de las estipuladas sin la previa  autorización de ambas Partes.    

Así  mismo, cuando se trate de proyectos de cooperación de más de un (1) año de  ejecución, previstos dentro del Programa Bienal negociado y aquellos otros  proyectos a que se refiere el párrafo tercero del Artículo VI, las Partes  concederán las facilidades previstas en las regulaciones internas a los  expertos acreditados por la Misión Diplomática de la otra Parte que ejerzan  actividades en cumplimiento del presente Convenio. Igualmente, en lo relativo a  la ejecución de los Convenios Complement arios o Convenios sobre Proyectos  específicos que se contemplan en el Artículo I, párrafo tercero, para la  importación temporal de su menaje personal y de un vehículo para su uso  privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país.    

 Las Partes concederán las facilidades  necesarias para la libre salida tanto del menaje personal como del vehículo de  uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada  país.    

De  otro lado, las Partes contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que  lo notifiquen a la otra Parte con treinta (30) días de antelación y, si es el  caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no  incida negativamente en el programa o proyecto en ejecución.    

ARTICULO  IX    

Las  Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias  para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización  de los proyectos, conforme a su legislación nacional.    

ARTICULO  X    

El  presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última  notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía  diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto  han sido cumplidos.    

ARTICULO  XI    

El  presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente  por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por  nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de  darlo por finalizado.    

Al  entrar en vigor, el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio Básico de  Cooperación Técnica y Científica, del 30 de marzo de 1979, cuya terminación no afectará  la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las  cuales continuarán hasta su culminación.    

La finalización del presente Convenio no afectará la validez o  ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales  continuarán hasta su culminación.    

ARTICULO  XII    

Las  Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en  vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas Diplomáticas, se informen que  sus respectivos requisitos constitucionales, han sido cumplidos.    

ARTICULO  XIII    

Toda  discrepancia que surja en relación con la interpretación o aplicación del  presente Convenio deberá solucionarse por medio de consultas entre las Partes  Contratantes, las cuales serán resueltas mediante negociaciones por la vía  diplomática.    

ARTICULO  XIV    

Cualquiera  de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia sólo surtirá  efecto una vez transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que la otra  Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.    

ARTICULO  XV    

En lo  que respecta a la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes  podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación  bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.    

En fe  de lo anterior, los suscritos, firman el presente Convenio.    

Firmado  en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y  siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por  el Gobierno de Colombia,    

María  Emma Mejía Vélez,    

Ministra  de Relaciones Exteriores.        

Eduardo  Ferrero Costa,    

Ministro  de Relaciones Exteriores.    

               

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