DECRETO 1214 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1214 DE 2000    

(junio 29)    

por el cual se establecen funciones para los  Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2097 de 2002.    

Nota 3:  Ver Resolución 4305 de  2010.    

Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  30 de septiembre de 2010. Expediente: 11001-03-24-000-2003-00490-01. Actor: Luz Dary Casallas Suárez. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.    

Nota 5: Ver Auto del Consejo de  Estado del 13 de mayo de 2005. Expediente: 2003-00490. Actor: Luz Dary  Casallas Suárez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota  6: Citado en la Revista de la Universidad  Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 121. Aplicación  del medio de control de repetición en el municipio de Villavicencio en el  periodo 2001 a 2012. Yudy Andrea Carrillo Cruz, Marilexandra Amaya Martínez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función  administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse  con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad;    

Que  la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos aboga,  entre otros, por la descongestión de despachos judiciales y por la protección y  defensa de los intereses públicos contribuyendo a amainar la conflictividad  entre el Estado y los particulares y que existen otros mecanismos que persiguen  los mismos fines;    

Que  el artículo 90 de la Constitución Política consagra  el deber para los funcionarios públicos de repetir cuando el Estado sea  condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos que le sean  imputables, como una herramienta de protección y defensa de los intereses  públicos;    

Que  en un significativo número de procesos, los entes públicos de todos los órdenes  resultan condenados por deficiencias en la prevención del daño antijurídico o  en la defensa de sus intereses, en detrimento del patrimonio público;    

Que  conforme a ello resulta imperativo diseñar y desarrollar políticas integrales  de defensa de los intereses públicos en litigio y de prevención del daño  antijurídico estatal;    

Que  la Ley 446 de 1998, en su  artículo 75, establece que las Entidades y Organismos de Derecho Público del  orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de  departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar  un comité de conciliación;    

Que  es necesario que un órgano especializado dentro de los entes públicos de todos  los órdenes coordine estrategias encaminadas a orientar la correspondiente  asunción de responsabilidades por daños imputables a actuaciones de la  administración;    

Que  atendiendo al principio de eficiencia de la función administrativa los Comités  de Conciliación, por su importancia y relación con la protección de los  intereses públicos deben orientar las políticas de defensa de los intereses públicos  en cada entidad,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Campo de aplicación. El  presente decreto es de obligatorio cumplimiento para las Entidades y Organismos  de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los  municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos  niveles.    

Estos  entes pondrán en funcionamiento los Comités de Conciliación, de acuerdo con las  reglas que se establecen en el presente decreto.    

Parágrafo  1°. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar  comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente  decreto.    

Parágrafo  2°. Los Comités de Conciliación creados con anterioridad a la entrada en  vigencia de este decreto, tendrán un plazo de dos (2) meses para adecuarse a  los requerimientos aquí establecidos, si a ello hubiere lugar.    

Artículo  2°. Del Comité de Conciliación.  El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede  de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño  antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.    

Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la  conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos,  con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de  control vigentes. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2003.  Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Parágrafo. La decisión del Comité  de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación  de gasto. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2003.  Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Nota 1, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de mayo de  2005. Expediente: 2003-00490. Actor: Luz Dary  Casallas Suárez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

Nota 2,  artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  21 de noviembre de 2003. Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2097 de 2002,  artículo 1. Integración. El Comité de  Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán  con voz y voto y serán miembros permanentes:    

1. El  jefe de los entes de que trata el artículo 1° del presente decreto, o su  delegado.    

2. El  ordenador del gasto, o quien haga sus veces.    

3. El  Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa  de los intereses litigiosos de la entidad.    

En el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el  Secretario Jurídico o su delegado.    

4. Dos  (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la  estructura orgánica de cada ente.    

La  participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones  previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.    

Parágrafo  1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición  jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que  represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de  Control Interno, o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.    

Parágrafo  2°. El Comité invitará a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de  Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien  podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz.    

Nota,  artículo 3º: Citado en la Revista de la Universidad  Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 121. Aplicación  del medio de control de repetición en el municipio de Villavicencio en el  periodo 2001 a 2012. Yudy Andrea Carrillo Cruz, Marilexandra Amaya Martínez.    

Texto  inicial: “Integración.  El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios,  quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:    

1. El Jefe de los entes de que trata el artículo 1° del presente  decreto, o su delegado.    

2. El ordenador del gasto, o quien haga sus veces.    

3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga  a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.    

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se  designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.    

La participación de los integrantes será indelegable, con  excepción de la del Jefe del ente quien podrá delegarla.    

Parágrafo 1°. Concurrirán sólo con derecho a voz los  funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el  caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada  proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el  Secretario Técnico del Comité.    

Parágrafo 2°. El Comité invitará a sus sesiones a un funcionario  de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y  del Derecho, quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz.”.    

Artículo  4°. Sesiones y votación. El Comité  de Conciliación se reunirá al menos una vez cada tres (3) meses y cuando las  circunstancias lo exijan. Sesionará con un mínimo de tres de sus miembros  permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.    

Artículo  5°. Funciones. El Comité de Conciliación  ejercerá las siguientes funciones:    

1.  Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.    

2.  Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de  la entidad.    

3.  Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente,  para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de  condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las  deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el  objeto de proponer correctivos.    

4. Fijar directrices  institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales  como la transacción y la conciliación.    

5. Determinar la procedencia o  improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije  los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado  actuará en las audiencias de conciliación. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2003.  Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

6. Evaluar los procesos que hayan  sido fallados en contra de la entidad con  el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del  21 de noviembre de 2003. Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

7. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen  su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento  sobre los procesos a ellos encomendados. (Nota: Con relación  al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2003. Expediente:  0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

8.  Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité,  preferentemente un profesional del Derecho.    

9.  Dictar su propio reglamento.    

Parágrafo.  Las entidades públicas sólo celebrarán conciliaciones en materia de lo  contencioso administrativo ante los jueces competentes o ante los agentes del  Ministerio Público correspondientes hasta tanto se expida la reglamentación  correspondiente a los Centros de Conciliación.    

Artículo  6°. Secretaría Técnica. Son  funciones del Secretario del Comité las siguientes:    

1.  Elaborar las actas de cada sesión del Comité.    

2.  Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.    

3.  Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus  decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros  del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la  Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del  Derecho.    

4.  Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera  para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y  de defensa de los intereses del ente.    

5.  Las demás que le sean asignadas por el Comité.    

Parágrafo.  La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados  inmediatamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio  de Justicia y del Derecho.    

Artículo  7°. Indicador de gestión. La  prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión  y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades al interior de cada  entidad.    

Artículo 8°. Apoderados. Las decisiones adoptadas  por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento por parte de  los apoderados de cada entidad. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  21 de noviembre de 2003. Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo  9°. Asesoría. La Dirección de  Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho  asesorará a los entes de que trata el artículo 1° de este decreto, en la  conformación y el funcionamiento de los Comités, y en el diseño y desarrollo de  las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de  las de prevención del daño antijurídico estatal.    

Artículo  10. Red nacional de información.  Con el propósito de evaluar la situación litigiosa del Estado, determinar las  causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño  por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las  actuaciones procesales, la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del  Ministerio de Justicia y del Derecho recopilará la información relacionada con  las conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte las  entidades y organismos de Derecho Público de los órdenes nacional,  departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los  entes descentralizados de estos mismos niveles. También, procesará la  información de los demás municipios o entidades que de conformidad con el  presente decreto constituyan el Comité de Conciliación.    

Con  base en esta información, la Dirección de Defensa Judicial de la Nación  elaborará anualmente un informe para el Gobierno Nacional con el fin de  proporcionar herramientas para la formulación y ejecución de políticas y planes  de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico estatal. Igualmente,  evaluará la eficacia de la conciliación en asuntos contencioso administrativos,  el impacto de la legislación en esta materia y si es del caso propondrá medidas  para asegurar la eficiencia de la normatividad existente o las reformas normativas  pertinentes.    

Artículo  11. Formato único de información  litigiosa y conciliaciones. La Dirección de Defensa Judicial de la  Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho diseñará un formato para la  recolección de la información el cual será solicitado por cada ente con el fin  de que a través del Secretario Técnico del Comité de Conciliación respectivo  sea diligenciado y remitido semestralmente.    

Las  entidades del nivel central deberán enviar el formato diligenciado directamente  a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y  del Derecho. En el nivel territorial, las alcaldías y gobernaciones, a través  de su Comité de Conciliación, centralizarán el recibo de los informes de sus  entidades descentralizadas, para remitirlos a la misma dependencia.    

Artículo  12. De la acción de repetición.  Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los  estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.    

Para ello, el ordenador del gasto,  al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de  cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial  de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al  Comité de Conciliación, para que en un término no superior a 3 meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no  el proceso de repetición. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del  21 de noviembre de 2003. Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Los  apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un plazo  máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión para  interponer la correspondiente demanda.    

Parágrafo 1°. Dentro de los seis  (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los Comités  de Conciliación deberá decidir sobre la  procedibilidad de la acción de repetición respecto de todos aquellos casos en  que la administración haya efectuado el pago total de una condena o de una  conciliación. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del  21 de noviembre de 2003. Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Parágrafo  2°. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces,  deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este  artículo.    

Artículo 13. Del llamamiento en garantía.  Los apoderados de los entes públicos deberán estudiar la procedencia del  llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de  responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán  justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al Comité de  Conciliación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el  artículo anterior. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del  21 de noviembre de 2003. Expediente: 0029(8628). Actor: Franklin Liévano  Fernández. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo  14. Informes sobre repetición y  llamamiento en garantía. En los meses de junio y diciembre, se remitirá  a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y  del Derecho un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

a)  Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la  indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante  legal, según el caso;    

b)  Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente  y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en  especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;    

c)  Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de  la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el  caso;    

d)  Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con  descripción del acuerdo logrado;    

e)  Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su  correspondiente valor;    

f)  Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido  de la decisión.    

Parágrafo.  Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto,  la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del  Derecho elaborará un formato único para el envío de esta información el cual  deberá ser solicitado a esa dependencia para su diligenciamiento.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

               

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