DECRETO 1211 DE 1999
(julio 2)
por el cual se reglamenta el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, el Decreto ley 1689 de 1997 asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo del Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia;
Que la cabal representación y la defensa del Estado, exigen la adopción de procedimientos que regulen la competencia atribuida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la gestión, reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del Fondo de Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, derivadas a su vez de la liquidación de Puertos de Colombia-Colpuertos, de manera que se salvaguarden los principios de prevalencia del interés general, de respeto a los derechos adquiridos con justo título por los particulares y de la buena fe;
Que para estos efectos mediante Resolución número 3137 de diciembre de 1998 se creó el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
DECRETA:
Artículo 1º. El presente decreto regula la autorización y la ordenación del pago de prestaciones y obligaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia reconocidas por la misma Empresa o por Foncolpuertos, y el reconocimiento y ordenación del pago de las que sean reclamadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por los ex trabajadores de Puertos de Colombia.
Artículo 2º. Compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia y a las demás autoridades del ministerio que deban intervenir con arreglo a la estructura y distribución de competencias del mismo, la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia regularmente establecidas y contenidas en títulos de cualquier naturaleza, causa u origen, así como el reconocimiento y autorización del pago de los créditos aún no establecidos en título alguno que sean objeto de reclamación actual o futura.
El Comité de Apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento creado mediante el Decreto 1689 de 1997 es competente para intervenir en los distintos procedimientos en los términos que señala este decreto.
Las operaciones de ordenación de pago o de reconocimiento se efectuarán con arreglo al procedimiento, los requisitos y el orden que se establece en el presente decreto.
Artículo 3º. El pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas. En caso contrario, se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles.
El Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento, de oficio o a instancia del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia deberá, sin embargo, sustraer del orden secuencial de ordenación del pago los créditos respecto de los cuales recaiga alguna de las circunstancias que se indican en este artículo, para someterlos a trámite de impugnación.
1. Cuando el título sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley;
2. Cuando la forma o el contenido material del título indiquen que al crédito respectivo lo afectan causales de nulidad o de inexistencia.
3. Cuando a juicio de la administración, existan serias razones para temer que el acto o el título sean material o formalmente falsos.
4. Cuando se trate de sentencia dictada en proceso afectado por vías de hecho o proferida mediante ellas, o con desconocimiento de las garantías y prerrogativas procesales establecidas por la ley en beneficio de la Nación, o que contenga condenas no previstas en el ordenamiento o prohibidas por él, o indebidamente acumuladas. En estos casos el Ministerio estará obligado a impugnar la providencia mediante acción de tutela o las demás que correspondan.
5. Cuando se trate del reconocimiento de derechos legales o convencionales decretados o convenidos por la administración del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con violación del régimen previsto en la Ley 1ª de 1991.
6. Cuando haya transcurrido el lapso de caducidad o prescripción, según el caso, o el crédito haya sido extinguido por cualquier otra causa legal.
7. Cuando el título correspondiente esté siendo objeto de una investigación penal, aún antes de la declaración prevista en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Penal, y hasta tanto se defina la validez del título en cualquier momento del proceso.
La sustracción de una obligación determinada del orden secuencial de pagos conlleva la suspensión de su pago hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente, o hasta la revocatoria del acto administrativo que se disponga por autoridad competente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
No podrá iniciarse o proseguirse proceso ejecutivo en razón de obligación sustraída del orden de ordenación de pagos o cuya solución no haya sido previamente solicitada al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia. (Nota: Respecto de este inciso ver Auto del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2005. Expediente: 00562-00. Actor: Jorge Mario Benitez. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).
Nota, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Expediente: 1035-00. Actor: FENALPENPOR. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2003. Expediente: 2029-99. Actor: Julio César Viafra Candelo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, y en la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Expediente: 1236-04. Actor: Jorge Mario Benitez Pinedo. Ponente: Martha Lucía Ramírez de Paéz.
Artículo 4º. Contra las resoluciones que el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento dicte en virtud del artículo anterior sólo procede el recurso de reposición.
Artículo 5º. Siempre que se trate de alguno de los supuestos contemplados en los numerales 1 a 6 del artículo tercero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará obligado a impugnar la conciliación, el acto administrativo o la sentencia de que se trate o el crédito contenido en ellos, ante la autoridad jurisdiccional competente. En el caso contemplado en el numeral 7 deberá constituirse como parte civil en el proceso penal al que haya sido vinculado el crédito.
Artículo 6º. La solicitud de reconocimiento de derechos derivados de vínculo laboral con la empresa Puertos de Colombia, sólo podrá ser tramitada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia si reúne los siguientes requisitos generales y los que este decreto señala según la naturaleza de la reclamación:
1. La identificación del reclamante.
2. La mención completa de los elementos del vínculo laboral que funda su pretensión.
3. Presentación personal por el interesado o, en su defecto, por su apoderado, ante la oficina de radicación del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia o ante las autoridades del trabajo del domicilio del solicitante.
4. Indicación precisa de la prestación o derecho que se reclama; del monto estimado por el solicitante, acompañado de las bases de la estimación; del período a que corresponde la reclamación cuando este factor sea relevante para la determinación del derecho; y de las normas convencionales o legales que dan origen a la pretensión.
5. La manifestación, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado por la suscripción del respectivo escrito, de que la prestación o derecho reclamados no han sido anteriormente materia de reconocimiento o de pago por parte de la administración, o de decisión desfavorable de autoridad competente, y de que no existe otra reclamación pendiente al respecto. En el caso de que la reclamación pretenda el complemento o adición de reconocimientos anteriores, la declaración, con la misma solemnidad, del monto reconocido o pagado previamente y la del período a que hubiere correspondido, si este factor fuere relevante.
Parágrafo: La solicitud no será tramitada cuando falte alguno de los requisitos anteriores, situación que no interrumpe los términos de prescripción.
Artículo 7º. Para el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:
1. Para Pensiones de jubilación:
• Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
• Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.
• Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde reposan las pruebas pertinentes.
2. Para sustitución pensional:
• Carné del pensionado fallecido o fotocopia del mismo.
• Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles beneficiarios.
• Registro de defunción.
• Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustitución.
• Registro civil del cónyuge que pretenda la sustitución.
• En caso de la unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten las circunstancias de la misma.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.10.9.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 8º. Cuando se pretenda el pago de obligaciones contenidas en acto de conciliación extraprocesal celebrado ante el inspector de trabajo o juez, el solicitante deberá presentar la copia auténtica del acta de conciliación y además acreditar los siguientes requisitos específicos:
1. Poder con que hubieren actuado los representantes de las partes, en su caso.
2. Los documentos que hubieren servido de base a la determinación de las pretensiones conciliadas, entre ellos:
• Los salarios, prestaciones o indemnizaciones que fueron materia de la conciliación.
• El tiempo de duración de la relación laboral indicando la fecha de inicio y terminación de la misma. El salario base para la liquidación y los períodos objeto de la reclamación, así como la indicación precisa de los hechos concretos que lo fundan.
Nota, Artículo 8º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Expediente: 1035-00. Actor: FENALPENPOR. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2003. Expediente: 2029-99. Actor: Julio César Viafra Candelo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.
Artículo 9º. Sin perjuicio de los recursos legales pertinentes, el coordinador del área competente para el reconocimiento de las obligaciones rechazará las peticiones que no cumplan íntegramente los requisitos del presente decreto. El acto que así lo determine indicará las deficiencias de la petición para que el particular pueda proceder a subsanarlas. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Expediente: 1035-00. Actor: FENALPENPOR. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2003. Expediente: 2029-99. Actor: Julio César Viafra Candelo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).
Artículo 10. El reconocimiento de obligaciones compete a los coordinadores de Area Especializada según la clase de derecho o prestación que sea objeto de reclamación. Contra las decisiones del Coordinador del área procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Coordinador General en el efecto suspensivo.
El acto administrativo que reconozca algún derecho, y que no fuere apelado, deberá obtener aprobación del Coordinador General.
Artículo 11. Compete al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenar el pago de los derechos y prestaciones reconocidos con arreglo a este decreto, cuando se trate del pago por primera vez de pensiones de jubilación cuyo monto mensual sea inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales, o de prestaciones de otra clase cuyo monto no supere el de 100 salarios mínimos legales mensuales. En los demás casos, la solicitud de ordenación del pago deberá tener la previa aprobación del Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento.
Artículo 12. La ordenación del pago estará sujeta a la existencia de apropiación presupuestal suficiente, y a las disposiciones legales sobre pago mediante títulos de tesorería.
Artículo 13. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a julio 2 de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Hernando Yepes Arcila.