DECRETO 1211 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1211 DE 1999    

(julio 2)    

por el  cual se reglamenta el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el  objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, el Decreto ley 1689  de 1997 asignó  al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de los procesos  judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo del  Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia;    

Que la cabal  representación y la defensa del Estado, exigen la adopción de procedimientos  que regulen la competencia atribuida al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social para la gestión, reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del  Fondo de Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, derivadas a su vez  de la liquidación de Puertos de Colombia-Colpuertos,  de manera que se salvaguarden los principios de prevalencia del interés  general, de respeto a los derechos adquiridos con justo título por los  particulares y de la buena fe;    

Que para estos  efectos mediante Resolución número 3137 de diciembre de 1998 se creó el Grupo  Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de  Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El  presente decreto regula la autorización y la ordenación del pago de  prestaciones y obligaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia  reconocidas por la misma Empresa o por Foncolpuertos,  y el reconocimiento y ordenación del pago de las que sean reclamadas al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por los ex trabajadores de Puertos de  Colombia.    

Artículo 2º.  Compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el Grupo Interno  de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia  y a las demás autoridades del ministerio que deban intervenir con arreglo a la  estructura y distribución de competencias del mismo, la tramitación y  autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la  Empresa Puertos de Colombia regularmente establecidas y contenidas en títulos  de cualquier naturaleza, causa u origen, así como el reconocimiento y  autorización del pago de los créditos aún no establecidos en título alguno que  sean objeto de reclamación actual o futura.    

El Comité de  Apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento creado mediante el Decreto 1689 de 1997 es competente para intervenir en  los distintos procedimientos en los términos que señala este decreto.    

Las operaciones  de ordenación de pago o de reconocimiento se efectuarán con arreglo al  procedimiento, los requisitos y el orden que se establece en el presente decreto.    

Artículo 3º. El  pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa  Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación  a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la  gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda  ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la  solicitud ante las entidades mencionadas. En caso contrario, se observará el  orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron  exigibles.    

El Comité de  Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento, de oficio o a instancia del  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de  la Empresa Puertos de Colombia deberá, sin embargo, sustraer del orden  secuencial de ordenación del pago los créditos respecto de los cuales recaiga  alguna de las circunstancias que se indican en este artículo, para someterlos a  trámite de impugnación.    

1. Cuando el  título sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley;    

2. Cuando la  forma o el contenido material del título indiquen que al crédito respectivo lo afectan  causales de nulidad o de inexistencia.    

3. Cuando a  juicio de la administración, existan serias razones para temer que el acto o el  título sean material o formalmente falsos.    

4. Cuando se  trate de sentencia dictada en proceso afectado por vías de hecho o proferida  mediante ellas, o con desconocimiento de las garantías y prerrogativas  procesales establecidas por la ley en beneficio de la Nación, o que contenga  condenas no previstas en el ordenamiento o prohibidas por él, o indebidamente  acumuladas. En estos casos el Ministerio estará obligado a impugnar la  providencia mediante acción de tutela o las demás que correspondan.    

5. Cuando se  trate del reconocimiento de derechos legales o convencionales decretados o  convenidos por la administración del Fondo del Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia con violación del régimen previsto en la Ley 1ª de 1991.    

6. Cuando haya  transcurrido el lapso de caducidad o prescripción, según el caso, o el crédito  haya sido extinguido por cualquier otra causa legal.    

7. Cuando el  título correspondiente esté siendo objeto de una investigación penal, aún antes  de la declaración prevista en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento  Penal, y hasta tanto se defina la validez del título en cualquier momento del  proceso.    

La sustracción  de una obligación determinada del orden secuencial de pagos conlleva la  suspensión de su pago hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la  impugnación del título o acto correspondiente, o hasta la revocatoria del acto  administrativo que se disponga por autoridad competente del Ministerio del  Trabajo y Seguridad Social.    

No podrá iniciarse o proseguirse proceso ejecutivo en  razón de obligación sustraída del orden de ordenación de pagos o cuya solución  no haya sido previamente solicitada al Grupo Interno de Trabajo para la gestión  del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia. (Nota: Respecto de este inciso ver  Auto del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2005. Expediente: 00562-00.  Actor: Jorge Mario Benitez. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro.).    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Expediente: 1035-00.  Actor: FENALPENPOR. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Providencia confirmada  en la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2003. Expediente:  2029-99. Actor: Julio César Viafra Candelo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, y en la Sentencia  del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Expediente: 1236-04. Actor:  Jorge Mario Benitez Pinedo. Ponente: Martha Lucía  Ramírez de Paéz.    

Artículo 4º.  Contra las resoluciones que el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de  Seguimiento dicte en virtud del artículo anterior sólo procede el recurso de  reposición.    

Artículo 5º.  Siempre que se trate de alguno de los supuestos contemplados en los numerales 1  a 6 del artículo tercero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará  obligado a impugnar la conciliación, el acto administrativo o la sentencia de  que se trate o el crédito contenido en ellos, ante la autoridad jurisdiccional  competente. En el caso contemplado en el numeral 7 deberá constituirse como  parte civil en el proceso penal al que haya sido vinculado el crédito.    

Artículo 6º. La  solicitud de reconocimiento de derechos derivados de vínculo laboral con la  empresa Puertos de Colombia, sólo podrá ser tramitada por el Grupo Interno de Trabajo  para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia si reúne  los siguientes requisitos generales y los que este decreto señala según la  naturaleza de la reclamación:    

1. La  identificación del reclamante.    

2. La mención  completa de los elementos del vínculo laboral que funda su pretensión.    

3. Presentación  personal por el interesado o, en su defecto, por su apoderado, ante la oficina  de radicación del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de  la Empresa Puertos de Colombia o ante las autoridades del trabajo del domicilio  del solicitante.    

4. Indicación  precisa de la prestación o derecho que se reclama; del monto estimado por el  solicitante, acompañado de las bases de la estimación; del período a que  corresponde la reclamación cuando este factor sea relevante para la  determinación del derecho; y de las normas convencionales o legales que dan  origen a la pretensión.    

5. La  manifestación, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado por la  suscripción del respectivo escrito, de que la prestación o derecho reclamados  no han sido anteriormente materia de reconocimiento o de pago por parte de la  administración, o de decisión desfavorable de autoridad competente, y de que no  existe otra reclamación pendiente al respecto. En el caso de que la reclamación  pretenda el complemento o adición de reconocimientos anteriores, la  declaración, con la misma solemnidad, del monto reconocido o pagado previamente  y la del período a que hubiere correspondido, si este factor fuere relevante.    

Parágrafo: La  solicitud no será tramitada cuando falte alguno de los requisitos anteriores,  situación que no interrumpe los términos de prescripción.    

Artículo 7º.  Para el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante  deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales  vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:    

1. Para  Pensiones de jubilación:    

• Fotocopia de  la cédula de ciudadanía.    

• Registro  civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.    

• Prueba  documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia  auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde reposan las  pruebas pertinentes.    

2. Para  sustitución pensional:    

• Carné del  pensionado fallecido o fotocopia del mismo.    

• Fotocopia de  la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles beneficiarios.    

• Registro de  defunción.    

• Registro civil  de los beneficiarios que pretenden la sustitución.    

• Registro  civil del cónyuge que pretenda la sustitución.    

• En caso de la  unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten las  circunstancias de la misma.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.10.9.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8º.  Cuando se pretenda el pago de obligaciones contenidas en acto de conciliación  extraprocesal celebrado ante el inspector de trabajo o juez, el solicitante  deberá presentar la copia auténtica del acta de conciliación y además acreditar  los siguientes requisitos específicos:    

1. Poder con  que hubieren actuado los representantes de las partes, en su caso.    

2. Los  documentos que hubieren servido de base a la determinación de las pretensiones  conciliadas, entre ellos:    

• Los salarios,  prestaciones o indemnizaciones que fueron materia de la conciliación.    

• El tiempo de  duración de la relación laboral indicando la fecha de inicio y terminación de  la misma. El salario base para la liquidación y los períodos objeto de la  reclamación, así como la indicación precisa de los hechos concretos que lo  fundan.    

Nota, Artículo 8º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Expediente: 1035-00.  Actor: FENALPENPOR. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Providencia confirmada  en la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2003. Expediente:  2029-99. Actor: Julio César Viafra Candelo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Artículo 9º. Sin perjuicio de los  recursos legales pertinentes, el coordinador del área competente para el  reconocimiento de las obligaciones rechazará las peticiones que no cumplan  íntegramente los requisitos del presente decreto. El acto que así lo determine  indicará las deficiencias de la petición para que el particular pueda proceder  a subsanarlas. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Expediente: 1035-00.  Actor: FENALPENPOR. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Providencia confirmada  en la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2003. Expediente:  2029-99. Actor: Julio César Viafra Candelo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).    

Artículo 10. El  reconocimiento de obligaciones compete a los coordinadores de Area Especializada según la clase de derecho o prestación  que sea objeto de reclamación. Contra las decisiones del Coordinador del área  procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de  apelación ante el Coordinador General en el efecto suspensivo.    

El acto  administrativo que reconozca algún derecho, y que no fuere apelado, deberá  obtener aprobación del Coordinador General.    

Artículo 11.  Compete al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  ordenar el pago de los derechos y prestaciones reconocidos con arreglo a este decreto,  cuando se trate del pago por primera vez de pensiones de jubilación cuyo monto  mensual sea inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales, o de prestaciones  de otra clase cuyo monto no supere el de 100 salarios mínimos legales  mensuales. En los demás casos, la solicitud de ordenación del pago deberá tener  la previa aprobación del Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento.    

Artículo 12. La  ordenación del pago estará sujeta a la existencia de apropiación presupuestal  suficiente, y a las disposiciones legales sobre pago mediante títulos de  tesorería.    

Artículo 13.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a  julio 2 de 1999.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Hernando  Yepes Arcila.    

               

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