DECRETO 1202 DE 1998
(junio 26)
por medio del cual se autoriza la expedición de los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantías de las universidades estatales.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2653 de 1999.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 33 de 1999.
El Ministro del Interior de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 1125 del 18 de junio de 1998, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 57 de la Ley 413 de 1997,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorización para expedir los bonos. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 413 de 1997 y las reglas del presente decreto, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a expedir, durante el año 1998, los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantía de las universidades estatales u oficiales.
Inciso modificado por el Decreto 33 de 1999, artículo 1º. Los bonos reconocen las obligaciones a cargo de la Nación a 31 de diciembre de 1997 por concepto de pasivos provenientes del auxilio de cesantía de los docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, así como de los empleados administrativos y de los trabajadores oficiales que se trasladen o se haya trasladado al régimen sin retroactividad previsto en la Ley 50 de 1990, y de quienes se hayan jubilado o retirado antes del 31 de diciembre de 1998, con el fin de facilitarle a las universidades estatales u oficiales la solución definitiva de los problemas relacionados con la cancelación de dichos pasivos laborales.
Texto inicial del inciso 2º. “Los bonos reconocen las obligaciones a cargo de la Nación por concepto de pasivos provenientes del auxilio de cesantía de los docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, así como de los empleados administrativos y de los trabajadores oficiales que se trasladen al régimen sin retroactividad, con el fin de facilitarle a las universidades estatales u oficiales la solución definitiva de los problemas relacionados con la cancelación de dichos pasivos laborales.”.
Artículo 2º. Cálculo del pasivo. Las universidades estatales u oficiales efectuarán el cálculo total de los pasivos por concepto del auxilio de cesantía, discriminando los valores a su cargo, los valores a cargo de la entidad territorial que contribuya en su presupuesto y los valores a cargo de la Nación, causados hasta el 31 de diciembre de 1997. Los valores a cargo de la Nación, de las entidades territoriales y de las universidades se establecerán con base en la proporción en que cada una participó en el reconocimiento de cesantías de los docentes ya acogidos al régimen de la Ley 50 de 1990. Para estos propósitos el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-impartirá las instrucciones respectivas, recibirá los cálculos y los enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su visto bueno.
Una vez presentados los cálculos, la Dirección General de Presupuesto Nacional verificará la aceptabilidad técnica de los supuestos del cálculo y los resultados del mismo, y emitirá un concepto previo favorable a la expedición de los títulos.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 33 de 1999, artículo 2º. El cálculo del pasivo incluirá de manera clara y discriminada los valores a cargo de la Nación a 31 de diciembre de 1997, que hubieren sido pagados por la universidad estatal u oficial, para los servidores públicos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1°, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1998.
Texto inicial del parágrafo: “El cálculo del pasivo incluirá de manera clara y discriminada los valores a cargo de la Nación que hubieren sido pagados por la universidad estatal u oficial, para los servidores públicos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1º, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1997.”.
Artículo 3º. Condiciones previas a la expedición de los títulos. Como condición previa para la expedición de los bonos, las universidades estatales u oficiales deberán certificar ante el ICFES, que han dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. El cálculo del pasivo en las condiciones establecidas en el artículo anterior.
2. El traslado de los servidores públicos incluidos en el cálculo a una entidad autorizada para administrar cesantías, siempre y cuando dichos servidores se hubieren acogido previamente al régimen de cesantía sin retroactividad. Para la adecuada acreditación de este requisito, el ICFES podrá solicitar la información adicional que estime pertinente.
A partir del traslado la universidad estatal u oficial continuará realizando los aportes anuales por concepto de cesantía a la entidad administradora.
3. El traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo de la universidad estatal u oficial y de la entidad territorial a la cuenta individual del trabajador en la entidad administradora.
Si no existieren recursos en efectivo a la fecha del traslado del servidor, la porción del pasivo a cargo de la universidad y de la entidad territorial podrá estar representada en un pagaré emitido por la universidad en beneficio del servidor público, con las mismas características establecidas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 4º de este decreto. Sin embargo, el pagaré deberá permitir su exigibilidad incondicional a la vista en caso de que el trabajador solicite una liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía.
En el evento anterior, el pagaré deberá registrarse en las cuentas de orden de control de la entidad administradora y su valor será abonado en la cuenta individual del servidor público en la fecha en que se haga efectivo.
Los bonos emitidos por la Nación conjuntamente con los recursos aportados o el pagaré emitido por la universidad, respaldan el traslado del servidor a la entidad administradora.
Si la universidad estatal u oficial hubiere emitido el pagaré a que hace referencia este numeral, la porción del pasivo a cargo de la entidad territorial deberá ser cancelada en favor de la universidad en un plazo máximo de tres años, en tres cuotas anuales sucesivas. Para estos propósitos las entidades territoriales deberán adoptar las medidas presupuestales necesarias.
Artículo 4º. Características de los títulos. Los bonos serán emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional y tendrán las siguientes características:
1. Se denominarán Bonos de Cesantía Ley 413 de 1997.
2. Numeral modificado por el Decreto 33 de 1999, artículo 3º. Serán títulos de deuda pública interna expedidos por la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público en dos clases:
a) Bonos serie “A”, que se expedirán a favor de las universidades y que reconocen el pasivo a cargo de la Nación que estas hubieran cancelado de acuerdo con el parágrafo del artículo 2°;
b) Bonos serie “B”, que se expedirán en favor de las entidades administradoras de cesantía, indicando el nombre de la correspondiente universidad, e incorporarán de manera global el pasivo a cargo de la Nación al 31 de diciembre de 1997, actualizado de acuerdo con el valor acumulado del índice de precios al consumidor a la fecha de su expedición. Los Bonos serie “B”, expedidos se mantendrán en custodia por las entidades administradoras de cesantía mientras se transfieren por estas a las respectivas universidades conforme a lo previsto en el artículo 6° de este decreto.
Texto inicial del numeral 2. “Los bonos se expedirán en favor de cada universidad estatal u oficial e incorporarán, de manera global, el pasivo a cargo de la Nación al 31 de diciembre de 1997, actualizado de acuerdo con el valor acumulado del índice de precios al consumidor a la fecha de expedición del título.”.
3. El valor del bono se determinará de acuerdo con los pasivos a cargo de la Nación que resulten de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 2º.
4. El plazo de redención del bono será de tres años.
5. La rentabilidad del título será determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la rentabilidad promedio de los títulos TES del mismo plazo durante los dos últimos años calendario. Si no existieren títulos del mismo plazo, se utilizará la rentabilidad promedio de los títulos TES del plazo inferior más cercano.
6. Los rendimientos del título se capitalizarán hasta la fecha de redención final.
7. Numeral modificado por el Decreto 33 de 1999, artículo 3º. Serán administrados en depósitos centralizados de valores, previa la celebración del respectivo contrato con la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los títulos se expedirán mediante registro en dicho depósito y circularán y se administrarán de manera desmaterializada en el mismo. Para tales efectos el acta de la correspondiente emisión hará las veces de macrotítulo o título representativo de la emisión.
En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida títulos físicos, estos serán depositados por las universidades, por las entidades administradoras de cesantía, o por su tenedor, según el caso, en el depósito centralizado de valores que el Ministerio le indique, una vez suscriba el contrato respectivo.
Texto inicial del numeral 7. “Los bonos deberán ser desmaterializados y serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un Depósito Central de Valores.”.
8. Numeral modificado por el Decreto 33 de 1999, artículo 3º. Al vencimiento de los bonos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, directamente o por conducto del depósito centralizado de valores, pagará a las entidades administradoras o a quien figure como tenedor del título, el valor acumulado de capital e intereses.
Texto inicial del numeral 8. “Al vencimiento del título el valor acumulado de capital e intereses se pondrá a disposición del depositario, para que éste realice la distribución de los pagos a las entidades administradoras de cesantía, a las universidades, o a su tenedor legítimo, según el caso.”.
9. Numeral adicionado por el Decreto 33 de 1999, artículo 3º. Los bonos serán negociables a la orden, y podrán ser objeto de fraccionamiento. No obstante, para la transferencia de los Bonos serie “B” a las universidades, deberán cumplirse las condiciones que se establecen en el artículo 6° del Decreto 1202 de 1998.
Articulo 5º. Extinción de las obligaciones a cargo de la Nación. La expedición y entrega del bono en el Depósito Central de Valores extingue las obligaciones de la Nación para con la universidad por tal concepto, en relación con los servidores públicos incluidos en el pasivo que sirvió de supuesto para la expedición del título, en los términos del artículo 882 del Código de Comercio.
Articulo 6º. Modificado por el Decreto 33 de 1999, artículo 4º. Procedimiento para la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía. En caso de que algún funcionario, trabajador o docente solicite la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía antes del vencimiento del plazo normal de redención de los bonos serie “B”, la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el servidor tramitará ante el depósito centralizado de valores el fraccionamiento del título, para que se le transfiera a la universidad un bono por el valor que, por capital e intereses, le corresponda al servidor.
Con los recursos que obtenga de la negociación del título así transferido, y con sus propios recursos, la universidad realizará las gestiones necesarias para poner a disposición de la entidad administradora los recursos líquidos requeridos para efectuar la totalidad del pago del auxilio solicitado por el servidor.
Cuando se trate de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía, la entidad administradora deberá afectar, en primer lugar, los recursos en efectivo disponibles en la cuenta individual del servidor. Si estos recursos no fueren suficientes, la administradora solicitará a la universidad el pago de los recursos líquidos necesarios para completar el monto solicitado por el servidor.
La mora de la universidad en la entrega de los recursos líquidos descritos en este artículo causará en favor del servidor las compensaciones previstas en las normas vigentes para el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía definitivo.
Texto inicial del artículo 6º : “Procedimiento para la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía. En caso de que algún funcionario, trabajador o docente solicite la liquidación total o parcial de su auxilio de cesantía, antes del vencimiento del plazo normal de redención de los bonos, la entidad administradora, previa autorización de la universidad estatal u oficial, solicitará al depósito central de valores la expedición en nombre de esta última de un título fraccionado por la porción alícuota de capital e intereses que corresponda al servidor público en el bono expedido por la Nación. Con fundamento en este bono o en sus recursos propios, la universidad realizará las actividades conducentes a efectuar la totalidad del pago del auxilio solicitado por el trabajador, por conducto de la entidad administradora.
En caso de que la universidad estatal u oficial hubiere expedido los pagarés a que hace referencia el numeral 3º del artículo 3º del presente decreto, la universidad pondrá a disposición del administrador de cesantías el valor acumulado de capital e intereses.
Si el servidor hubiere solicitado la liquidación parcial del auxilio de cesantía, la entidad administradora deberá afectar en primer lugar los recursos en efectivo disponibles en la cuenta individual. Si estos no fueren suficientes, la administradora solicitará a la universidad el pago inmediato de la suma necesaria para completar el valor requerido por el servidor. La mora en el pago de este valor causará a favor del servidor las compensaciones previstas en las normas vigentes para el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía definitivo.
Parágrafo 1º. La universidad podrá solicitar en cualquier momento al depósito de valores la expedición de un título fraccionado en su nombre, por la porción del pasivo a cargo de la Nación que la universidad hubiere cancelado de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º del presente decreto.
Parágrafo 2º. Los títulos fraccionados serán negociables a la orden.”.
Artículo 7º. Efectos presupuestales de la operación. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 413 de 1997, la emisión de los bonos no implicará operación presupuestal alguna. Sin embargo, los valores por concepto de capital e intereses deberán presupuestarse para su pago.
Previa autorización legal, el Gobierno Nacional podrá expedir nuevos Bonos de Reconocimiento de Pasivo de Cesantía, en los términos del presente decreto.
Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de junio de 1998.
ALFONSO LOPEZ CABALLERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Carlos Bula Camacho.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.