DECRETO 1201 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1201 DE 2000    

(junio 29)    

por medio del cual se dictan  normas en materia de límites de crédito.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 48 y 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que el artículo  1° de la Ley 35 de 1993 sobre  intervención del Gobierno en las actividades financiera, aseguradora y  bursátil, incorporado como artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, estableció como uno de los objetivos y criterios que debe tener en  cuenta el Gobierno Nacional para intervenir en tales actividades y demás relacionadas  con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del  público, el de “f) Democratizar el crédito, para que las personas no  puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada  institución y evitar la excesiva concentración del riesgo”.    

Segundo. Que en el  artículo 5° de la Ley 35 de 1993,  incorporado como artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se  le otorgan facultades al Gobierno Nacional para fijar a las entidades objeto de  intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo con el  propósito de democratizar el crédito.    

Tercero. Que el Decreto 2360 de 1993  establece los límites individuales de crédito que las instituciones financieras  pueden otorgar sin que se produzca una excesiva exposición en una sola persona  natural o jurídica.    

Cuarto. Que el artículo  9° del Decreto 2360 de 1993  dispone que las operaciones de crédito garantizadas por entidades financieras  del exterior calificadas como de solvencia adecuada, no computan para  establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito.    

Quinto. Que lo dispuesto  en el artículo 9° del decreto citado en el considerando anterior contraría los  principios de la prudencia en el manejo del riesgo ya que permitiría que los  establecimientos de crédito que, contando con garantía de una entidad  financiera solvente del exterior, pudiesen prestar a un solo cliente un monto  equivalente al capital de un banco, o aún más, al cien por ciento (100%) de sus  pasivos-patrimonio y depósitos del público-.    

Sexto. Que por las  consideraciones anteriormente expuestas se estima procedente establecer un  límite para las operaciones de crédito garantizadas por instituciones  financieras del exterior que consulte los mandatos constitucionales y los  parámetros internacionales de regulación prudencial sin que tal regulación  discrimine en contra de operadores financieros locales o internacionales,  efecto para el cual se modifica el artículo 9° del Decreto 2360 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo  9° del Decreto 2360 de 1993,  quedará así:    

“Artículo 9°. Límites especiales. Los  créditos que se otorguen con garantía expedida por una entidad financiera del  exterior, exista o no vinculación entre la entidad del exterior que otorga la  garantía y la que otorga el crédito en el país, podrán alcanzar hasta el  veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico del respectivo  establecimiento acreedor. Las entidades garantes del exterior deberán ser  calificadas como de solvencia adecuada con base en los criterios generales que  establezca la Superintendencia Bancaria.    

Las garantías otorgadas  por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país, podrán  alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la  institución matriz colombiana, siempre y cuando la operación cuente con la  aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

“Parágrafo  transitorio. Los establecimientos de crédito que a la fecha del presente decreto  tengan créditos vigentes por cuantías que superen los límites aquí previstos,  no podrán celebrar con los respectivos deudores, nuevas operaciones activas de  crédito ni prorrogar las existentes, ni efectuar desembolsos de operaciones aprobadas  con anterioridad, mientras persista el exceso, salvo que se produzcan como  consecuencia de una reestructuración celebrada en los términos de la Ley 550 de 1999.    

“El incumplimiento a  lo previsto en el presente parágrafo dará lugar a las sanciones  correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito  las cuales serán impuestas por la Superintendencia Bancaria, sobre la totalidad  del exceso, sin tener en cuenta el régimen transitorio establecido en este  parágrafo”.    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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