DECRETO 12 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 12 DE 2001    

 (enero 9)    

por  medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Pago de obligaciones de entidades de  previsión social. El pago de las obligaciones a cargo de las entidades  de previsión social se podrá realizar por medio de los siguientes mecanismos:    

a) Mediante el pago personal al  beneficiario o a su apoderado;    

b) Mediante consignación en  cuentas corrientes o de ahorros;    

c) Mediante envío por correo  certificado del importe de las prestaciones.    

Artículo 2°. Pago personal al beneficiario. El  pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que  realice la entidad de previsión en las dependencias administrativas o  instituciones financieras establecidas para el efecto por la entidad de  previsión.    

En estos casos, al realizar el  pago deberá verificarse adecuadamente la identidad del beneficiario, a través  de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.    

Los pagos personales podrán  también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se  requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la  supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos.    

Artículo 3°. Pago mediante consignación en cuentas.  El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que  realiza la entidad de previsión en la cuenta corriente o de ahorros abierta por  el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra  autorizado para realizar retiros.    

Las cuentas solo podrán debitarse  por el titular mediante presentación personal, previa verificación de su  identidad por parte de la institución financiera.    

Las cuentas también podrán  debitarse por terceros mediante autorización especial expedida por el titular  de la prestación. Dicha autorización deberá expedirse ante notario, cónsul o  quien haga sus veces dentro de los noventa (90) días anteriores a su  presentación para el cobro.    

Para los efectos de este artículo  no podrán aceptarse autorizaciones de carácter general ni tampoco podrá  confiarse la administración de la cuenta a un apoderado o representante.    

Artículo 4°. Pago mediante correo certificado. El  pago mediante correo certificado consiste en la remisión del pago que realiza  la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de  correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el  titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono  en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél; dicha cuenta deberá reunir  las demás condiciones establecidas en el inciso 1 del artículo 3° de este decreto.    

Para estos fines, el titular de la  prestación deberá informar a la entidad de previsión, en la forma y condiciones  que ésta establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago.  La entidad de previsión podrá establecer mecanismos que permitan revisar  periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por  parte del titular.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  enero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan  Manuel Santos.    

Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Angelino  Garzón.              

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