DECRETO 1198 DE 2000
(junio 29)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1232 de 2001
Nota 2: Ver Decreto 2791 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3°, de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícanse las siguientes definiciones consagradas en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, las cuales quedarán así:
“Agente de carga internacional
Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad”.
“Bulto
Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor para un mismo consignatario y amparado en un solo documento de transporte”.
“Manifiesto de carga
Es el documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera”.
“Territorio aduanero nacional
Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 10. Declarantes.
Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.
Los almacenes generales de depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como sociedades de intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las sociedades de intermediación aduanera”.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 56 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 56. Depósitos privados aeronáuticos.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas.
Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos.
El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación.
La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea;
b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada.
En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;
c) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material aeronáutico;
d) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga”.
Artículo 4°. Modifícase el literal g) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“g) Depósitos privados aeronáuticos. El valor del patrimonio neto requerido en el artículo 56 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
La garantía global constituida por los usuarios aduaneros permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto”.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 94. Manifiesto de Carga.
Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador”.
Artículo 6°. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 96. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.
Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave.
Los documentos de transporte serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.
El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.
Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores, definidos por reglamento y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la finalización de los plazos previstos en el inciso anterior, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo. Dentro de este mismo término, el agente de carga internacional deberá entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga definido por reglamento, correspondiente a la misma.
Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada.
El agente de carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto”.
Artículo 7°. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 98. Inconsistencias en los documentos de viaje.
Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.
Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo”.
Artículo 8°. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 99. Justificación de excesos y faltantes.
A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador o el agente de carga internacional, según sea el caso, dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque, posterior.
Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.
Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante ésta que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado”.
Artículo 9°. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 101 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 101. Descargue de la mercancía.
Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca”.
Artículo 10. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 104. Obligaciones del transportador.
Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional:
a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte;
b) Entregar físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, o antes de concluir la bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de los vuelos combinados de pasajeros y carga;
c) Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos, según corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;
d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos;
e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera;
f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional;
g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias advertidas;
h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca;
j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso, y
k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega”.
Artículo 11. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 105. Obligaciones del agente de carga internacional.
Son obligaciones del agente de carga internacional, las siguientes:
a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos;
b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero;
c) Entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;
d) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos, precisando las inconsistencias advertidas;
e) Entregar a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas en los documentos hijos, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
f) Presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y faltantes a que se refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada;
g) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías amparadas en los documentos hijos, que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, y
h) Entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso”.
Artículo 12. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 113. Entrega al depósito o a la zona franca.
De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.
Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda.
Dentro del día hábil siguiente al descargue de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente de carga internacional podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el agente de carga internacional deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
Parágrafo 2°. Para efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del presente decreto, el traslado deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto”.
Artículo 13. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 114. Ingreso de mercancías a depósito o a la zona franca.
El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirá del transportador o del agente de carga internacional, la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneras de la carga que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador o el agente de carga internacional, se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático”.
Artículo 14. Modifícase el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 146. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.
El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía”.
Artículo 15. Modifícase el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 145 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía”.
Artículo 16. Modifícase el inciso primero del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así.
“Artículo 354. Operaciones permitidas.
La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un depósito habilitado público o privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:”
Artículo 17. Modifícase el artículo 459 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 459. Zona de Régimen Aduanero Especial.
El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se Importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el municipio de Leticia”.
Artículo 18. Modifícase el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 481. Gradualidad de las sanciones.
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de dos (2) o más multas dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores procederá, si el infractor ha sido multado o suspendido en dos (2) ocasiones dentro un mismo año por faltas gravísimas o graves. En la siguiente oportunidad, que dentro del mismo término incurra en una infracción administrativa aduanera, podrá imponérsela, si procede, la sanción de suspensión o cancelación.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Parágrafo 1°. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo procederá sólo en relación con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 3°. La gradualidad operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en este artículo”.
Nota 1, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
Nota 2, artículo 18: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Artículo 19. Derogado a partir del 1o. de enero de 2002 por el Decreto 1232 de 2001, artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el numeral 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el régimen de importación:
1.1 Gravísimas:
1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
11.4 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
En los eventos previstos en los numerales 1.1.3, 1.1.4 y 1.1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.2 Graves:
1.2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
12.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.3 Leves:
1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Nota 1, artículo 19: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
Nota 2, artículo 19: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Artículo 20. Derogado a partir del 1o. de enero de 2002 por el Decreto 1232 de 2001, artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Modifícase el artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.2 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
13 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos.
En los eventos de los numerales 1.2 y 1.3, la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías de que se trate, dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. Graves:
2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.4 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. Leves:
Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado”.
Nota 1, artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
Nota 2, artículo 20: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Artículo 21. Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio”.
“1.3 Derogado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el agente de carga internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el agente de carga internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto”.
“1.4 Derogado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Cuando el transportador o el agente de carga internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje”.
“1.5 Derogado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º. Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen”.
“1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía”.
Nota 1, artículo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
Nota 2, artículo 21: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Artículo 22. Transitorio infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2000, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión en el régimen de importación son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.3 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
14 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
La no entrega de los documentos consolidadores y de los documentos hijos dentro de la oportunidad legal, no dará lugar a investigación y sanción al transportador cuando se demuestre que la mora obedeció a la acción u omisión del agente internacional de carga.
En los eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. Graves:
2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.2 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
2.3 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
2.4 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
25 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. Leves:
3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Nota 1, artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
Nota 2, artículo 22: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Artículo 23. Modifícase el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 519. Incumplimiento de términos.
Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate.
No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación.
Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.
Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar”.
Nota 1, artículo 23: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
Nota 2, artículo 23: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Artículo 24. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 57. En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1° de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación. En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.
Nota 1, artículo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
Nota 2, artículo 24: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Texto inicial: “En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1° de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación.
En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de este decreto, deberá realizarse dentro del año siguiente a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.”.
Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige, previa su publicación, a partir del 1° de enero del año 2001, salvo lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 14, 15, 16, 17, 18, numerales 1.2 y 1.14 del artículo 21, 22, 23 y 24, los cuales entrarán a regir el 1° de julio de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez.