DECRETO 1198 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1198 DE 2000    

(junio 29)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto  2685 del 28 de diciembre de 1999.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1232 de 2001    

Nota 2: Ver Decreto 2791 de 2000.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el  numeral 25 del artículo 189 de la  Constitución Política, con sujeción a los artículos 3°, de la Ley 6ª de 1971  y 2° de la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícanse las siguientes definiciones consagradas  en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999,  las cuales quedarán así:    

“Agente de carga internacional    

Persona  jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo  objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y  organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar  carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de  transporte propios de su actividad”.    

“Bulto    

Es toda  unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para  el transporte. También se considerará bulto, el contenedor para un mismo  consignatario y amparado en un solo documento de transporte”.    

“Manifiesto de carga    

Es el  documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga,  incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser  cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos  correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del  transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera”.    

“Territorio aduanero nacional    

Demarcación  dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio  nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la  plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el  segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el  espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho  internacional o con las leyes colombianas a falta de normas  internacionales”.    

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  10. Declarantes.    

Son  declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos  y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de  intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los  importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo  siguiente.    

Los almacenes  generales de depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, podrán actuar como sociedades de intermediación aduanera, respecto de  las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de  transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha  actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que  se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este  caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones  previstas para las sociedades de intermediación aduanera”.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 56 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  56. Depósitos privados aeronáuticos.    

Son aquellos  lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las  empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para  el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas  empresas.    

Por material  aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo  de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo  de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos  equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las  aeronaves durante su estadía en los puertos.    

El término  de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir  de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse  al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el  material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación.    

La  habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las  instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de  Santa Fe de Bogotá, D. C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso  Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la  ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Las  empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga  peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que  exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la  respectiva aerolínea;    

b) El área  útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio  físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los  linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de  arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada.    

En todo  caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características  técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así  como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar  adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo,  naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;    

c) La  respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de  carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar  expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender  adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del  material aeronáutico;    

d) La  respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de  carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar  expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes  en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al  sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y  documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Sólo se  podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa nacional  de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga”.    

Artículo 4°.  Modifícase el literal g) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“g) Depósitos privados aeronáuticos. El valor del patrimonio neto  requerido en el artículo 56 del presente decreto durante el primer año de  operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la  garantía.    

La garantía  global constituida por los usuarios aduaneros permanentes cubrirá sus  obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de  otra garantía para el efecto”.    

Artículo 5°.  Modifícase el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  94. Manifiesto de Carga.    

Es el  documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la  carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que  van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos  correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del  transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.    

El  Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque,  guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte,  número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la  indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso,  el número del documento consolidador”.    

Artículo 6°.  Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  96. Transmisión y entrega de los  documentos de viaje a la autoridad aduanera.    

El  Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen,  serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo  del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.    

Cuando se  trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá  entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva  aeronave.    

Los  documentos de transporte serán entregados por el transportador a la autoridad  aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto  de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas,  cuando se trate de transporte marítimo.    

El  transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información  contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte  directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de  transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las  doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga, cuando  se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de  transporte marítimo.    

Con  anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente de carga  internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la  carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores, definidos por reglamento y en los  documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de  las doce (12) horas siguientes a la finalización de los plazos previstos en el  inciso anterior, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24)  horas, cuando se trate de transporte marítimo. Dentro de este mismo término, el  agente de carga internacional deberá entregar a la autoridad aduanera los  documentos consolidadores, los documentos hijos que  amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga definido por reglamento,  correspondiente a la misma.    

Los  transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento  de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán optar por transmitir  electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla  en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para  el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo.  El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna  transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información  contenida en los documentos de transporte consolidadores  y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los  documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga  Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el  artículo 98 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del  Manifiesto de la Carga Consolidada.    

El agente de  carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del  presente decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de  carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de  seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que  hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este  decreto”.    

Artículo 7°.  Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  98. Inconsistencias en los documentos  de viaje.    

Si una vez  concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de  bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel,  respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones,  modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito  a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas  siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias  encontradas.    

Los errores  en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos  por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la  aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea  susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación  comercial.    

Cuando se  trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar  por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta  respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas  siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias  encontradas.    

Parágrafo.  Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de  arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación  o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además  del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el  vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo”.    

Artículo 8°.  Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  99. Justificación de excesos y  faltantes.    

A partir del  recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias  a que se refiere el artículo anterior, el transportador o el agente de carga  internacional, según sea el caso, dispone de dos (2) días para entregar los  documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para  justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un  embarque, posterior.    

Sólo se  considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén  destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento. Estas  situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente  expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio  aduanero nacional.    

Sólo se  considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un  destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.  En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según  corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a  enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la  autoridad aduanera, salvo que acredite ante ésta que el contrato de transporte  ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento  que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el  consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante  mencionado”.    

Artículo 9°.  Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 101 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  101. Descargue de la mercancía.    

Para efectos  aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo  responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según  sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al  importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre  ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de  transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto.    

Cuando en el  contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador  termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo  responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, según el caso,  hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su  ingreso a zona franca”.    

Artículo 10.  Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  104. Obligaciones del transportador.    

Son  obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio  aduanero nacional:    

a) Avisar a  la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la  llegada del medio de transporte;    

b) Entregar  físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie  el descargue de la mercancía, o antes de concluir la bajada de la carga del  medio de transporte, en el caso de los vuelos combinados de pasajeros y carga;    

c) Entregar  a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las  cartas de porte, por él expedidos, según corresponda, dentro de la oportunidad  prevista en el artículo 96 del presente decreto;    

d)  Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema  informático de la aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del  presente decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los  documentos de transporte por él expedidos;    

e) Arribar  por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera;    

f) Poner a  disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación  al territorio aduanero nacional;    

g) Informar  por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el  artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el  número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía  a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus  adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias  advertidas;    

h) Entregar  en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las  inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo  previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía  faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del  presente decreto;    

i) Expedir  la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán  introducidas a un depósito o a una zona franca;    

j) Entregar,  dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al  agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona  franca, al declarante o al importador, según el caso, y    

k) Informar  al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la  autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1° y 2° del  artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega”.    

Artículo 11.  Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  105. Obligaciones del agente de carga  internacional.    

Son  obligaciones del agente de carga internacional, las siguientes:    

a)  Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero, en la oportunidad  prevista en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en  los documentos de transporte consolidadores y en los  documentos hijos;    

b) Responder  por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero;    

c) Entregar  a la autoridad aduanera los documentos consolidadores,  los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga  correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del  presente decreto;    

d) Informar  por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el  artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el  número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía  a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos, precisando las  inconsistencias advertidas;    

e) Entregar  a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos de transporte  que justifiquen las inconsistencias advertidas en los documentos hijos, cuando  a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o  enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda,  cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;    

f) Presentar  a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y faltantes a que se  refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999,  respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada;    

g) Expedir  la planilla de envío que relacione las mercancías amparadas en los documentos  hijos, que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, y    

h) Entregar  dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías  amparadas en los documentos consolidadores y en los  documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al  declarante o al importador, según sea el caso”.    

Artículo 12.  Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  113. Entrega al depósito o a la zona  franca.    

De  conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las  mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga  internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte,  o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las  mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado  el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de  transporte.    

Una vez descargada  la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a  más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el  aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el  descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente  artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y  autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda.    

Dentro del  día hábil siguiente al descargue de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de  los cuatro (4) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía en el  puerto, el transportador o el agente de carga internacional podrá entregar la  mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando  haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o  cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas  urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá  obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.    

Cuando la  mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito  habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador dentro del  término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la  autoridad aduanera.    

Parágrafo  1°. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una  zona franca, el transportador o el agente de carga internacional deberá  incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la  expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que  será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de  arribo.    

Parágrafo 2°.  Para efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número  de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se  refiere el artículo 98 del presente decreto, el traslado deberá realizarse a  más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al descargue en el  aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes cuando el  descargue se efectúe en puerto”.    

Artículo 13.  Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  114. Ingreso de mercancías a depósito  o a la zona franca.    

El depósito  o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirá del  transportador o del agente de carga internacional, la planilla de envío,  ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los  bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad  registrará la información en el sistema informático de la aduana.    

Si se  presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y  la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento,  o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneras de la carga  que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos  en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca  elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con  el transportador o el agente de carga internacional, se transmitirá de  inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático”.    

Artículo 14.  Modifícase el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  146. Pago de las cuotas  correspondientes a los tributos aduaneros.    

El pago de  las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los  términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras  autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El pago  oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en  cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el  interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses  siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata  el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiese  producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la  obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la  mercancía”.    

Artículo 15.  Modifícase el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“c) La  aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en  la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento  de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o  cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en  el inciso tercero del artículo 145 del presente decreto, salvo cuando en este  último caso, se haya hecho efectiva la garantía”.    

Artículo 16.  Modifícase el inciso primero del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así.    

“Artículo  354. Operaciones permitidas.    

La modalidad  de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías  que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y  las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular  de un depósito habilitado público o privado, o cuando las mercancías vayan a  ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:”    

Artículo 17.  Modifícase el artículo 459 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  459. Zona de Régimen Aduanero Especial.    

El régimen  aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las  mercancías que se Importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto  Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre  la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o  utilización en el municipio de Leticia”.    

Artículo 18.  Modifícase el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  481. Gradualidad de las sanciones.    

Cuando con  un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la  sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a  la de multa, según corresponda.    

La imposición  de dos (2) o más multas dentro de un período de un año, dará lugar a la  imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.    

La  imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de  una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un  período de un (1) año dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.    

Lo dispuesto  en los dos incisos anteriores procederá, si el infractor ha sido multado o  suspendido en dos (2) ocasiones dentro un mismo año por faltas gravísimas o  graves. En la siguiente oportunidad, que dentro del mismo término incurra en  una infracción administrativa aduanera, podrá imponérsela, si procede, la  sanción de suspensión o cancelación.    

Cuando  dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o  habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando  hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin  trámite adicional alguno.    

Cuando la  sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción,  o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos  cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso  la sanción.    

La  imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la  autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los  antecedentes del infractor.    

Parágrafo  1°. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta  se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El  depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de  importación se esté adelantando.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en este artículo procederá sólo en relación con las  inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  3°. La gradualidad operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas  dentro del período señalado en este artículo”.    

Nota  1, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de  2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

Nota 2, artículo 18: Ver Auto del Consejo de Estado  del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 19.  Derogado a partir del 1o. de enero de 2002 por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el numeral 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo  497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables.    

Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y  las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. En el régimen de importación:    

1.1  Gravísimas:    

1.1.1  Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de  mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo  que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541  del Código de Comercio.    

1.1.2  Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto  de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a  bordo del medio de transporte.    

La  sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado.    

1.1.3  No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que  lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo  96 del presente decreto.    

11.4  No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar  en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del  plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida  en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.    

1.1.5  No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías  aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él,  en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

En  los eventos previstos en los numerales 1.1.3, 1.1.4 y 1.1.5 la sanción  aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los  fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías  descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado.    

1.2  Graves:    

1.2.1  No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las  mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario  operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.    

1.2.2  No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista  en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes  detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el  caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de  Carga.    

1.2.3  No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen  las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de  sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía  a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.    

1.2.4  No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante  reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en  el artículo 99 de este decreto.    

12.5  No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que  serán introducidas a un depósito o a una zona franca.    

La  sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor  de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de  que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado.    

1.3  Leves:    

1.3.1  No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o  marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo  forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.3.2  Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos  establecidos en las normas aduaneras.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado.    

Nota 1, artículo 19: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección  1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

Nota 2, artículo 19: Ver Auto del Consejo de Estado  del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 20.  Derogado a partir del 1o. de enero de 2002 por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Modifícase el artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo  498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones  aplicables.    

Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga  internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1  Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto  de introducción al territorio aduanero nacional.    

La  sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dependiendo del perjuicio causado a los intereses  del Estado.    

1.2  No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores,  los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por  reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

13  No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática  aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la  información contenida en los documentos consolidadores  y en los documentos hijos.    

En  los eventos de los numerales 1.2 y 1.3, la sanción aplicable será de multa  hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a las mercancías de que se trate, dependiendo del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. Graves:    

2.1  No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las  mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante  o al importador, según corresponda.    

2.2  No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista  en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes  detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en  caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.    

2.3  No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que  justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los  casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la  mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.    

2.4  No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a  una zona franca.    

La  sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor  de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de  que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado.    

3. Leves:    

Incurrir  en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático  aduanero.    

La  sanción aplicable será de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado”.    

Nota  1, artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de  2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

Nota 2, artículo 20: Ver Auto del Consejo de Estado  del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 21.  Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.14  del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“1.2  Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo  forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de  Comercio”.    

“1.3 Derogado  por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Cuando las mercancías sean  descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto  de Carga a la autoridad aduanera o, el agente de carga internacional no  entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o  el agente de carga internacional no entreguen los documentos de transporte que  les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del  presente decreto”.    

“1.4  Derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Cuando el transportador o el  agente de carga internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras  dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, sobre  la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o  modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes  detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía  a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje”.    

“1.5 Derogado  por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º. Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue  en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las  inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes  en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía  no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen,  modifiquen o expliquen”.    

“1.14  La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado,  cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya  terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación  temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad  establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este  último caso, se haya hecho efectiva la garantía”.    

Nota  1, artículo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de  2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

Nota 2, artículo 21: Ver Auto del Consejo de Estado  del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 22.  Transitorio infracciones aduaneras de  los transportadores y sanciones aplicables. Entre el 1° de julio y el 31  de diciembre de 2000, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las  empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión en el régimen  de importación son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Arribar  por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure  el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de  Comercio.    

1.2 Ocultar  o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción  al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio  de transporte.    

La sanción  aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado.    

1.3 No  entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo  adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96  del presente decreto.    

14 No  transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en  el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo  previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el  Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.    

1.5 No  entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías  aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad  prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

La no  entrega de los documentos consolidadores y de los  documentos hijos dentro de la oportunidad legal, no dará lugar a investigación  y sanción al transportador cuando se demuestre que la mora obedeció a la acción  u omisión del agente internacional de carga.    

En los  eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 la sanción aplicable será de  multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. Graves:    

2.1 No  entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las  mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante  o al importador, según corresponda.    

2.2 No  informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en  el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados  en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de  mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.    

2.3 No  entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen  las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de  sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a  granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.    

2.4 No  enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado  o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el  artículo 99 de este decreto.    

25 No  expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que  serán introducidas a un depósito o a una zona franca.    

La sanción  aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los  fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se  trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado.    

3. Leves:    

3.1 No  avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o  marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso  legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.    

3.2 Entregar  el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, en  las normas aduaneras.    

La sanción  aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado.    

Nota  1, artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de  2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

Nota 2, artículo 22: Ver Auto del Consejo de Estado  del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 23.  Modifícase el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  519. Incumplimiento de términos.    

Los términos  para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su  incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el  procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado  a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para  formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En  los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará  lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación  de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que  hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate.    

No procederá  la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización  de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías  sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su  importación.    

Cuando no  sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente  Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía.    

Igualmente,  transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se  haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente,  en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo  declarará.    

Habrá lugar  a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación  del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber  desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.    

Lo previsto  en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones  disciplinarias a que haya lugar”.    

Nota  1, artículo 23: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de  2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

Nota 2, artículo 23: Ver Auto del Consejo de Estado  del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 24. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 57. En los procesos iniciados y los  recursos interpuestos antes del 1° de julio de 2000, la práctica de pruebas  decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones  que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su  iniciación. En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos  que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses  siguientes a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio  administrativo positivo.    

Nota  1, artículo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de  2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Planeta.    

Nota 2, artículo 24: Ver Auto del Consejo de Estado  del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Texto inicial: “En los procesos  iniciados y los recursos interpuestos antes del 1° de julio de 2000, la  práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y  las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al  momento de su iniciación.    

En todo caso, la sustanciación, trámite y  decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en  vigencia de este decreto, deberá realizarse dentro del año siguiente a dicha  vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.”.    

Artículo 25.  Vigencia. El presente decreto  rige, previa su publicación, a partir del 1° de enero del año 2001, salvo lo  dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 14, 15, 16, 17, 18, numerales  1.2 y 1.14 del artículo 21, 22, 23 y 24, los cuales entrarán a regir el 1° de  julio de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a  29 de junio de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

La Viceministra de Comercio  Exterior, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio  Exterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

               

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