DECRETO 1197 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1197 DE 2000    

(junio 29)    

por el cual se regula la  Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y  Manaure.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1201 de 2007, artículo 4º.    

Nota 2: Modificado parcialmente por  el Decreto 2251 de 2004 y por el Decreto 663 de 2004    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del  artículo 189  de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 9ª de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Zona de Régimen Aduanero  Especial. Los beneficios consagrados en el presente decreto se aplicarán  exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona de Régimen Aduanero  Especial de Maicao, Uribia y Manaure  en el departamento de La Guajira.    

CAPITULO II    

Mercancías que  pueden ser introducidas a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial    

Artículo 2°. Importación de  mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial. Al amparo del Régimen  Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada zona, toda clase de mercancías,  excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas  costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos,  estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías  cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81  de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya  adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o  administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos  pertinentes.    

Parágrafo. Para las mercancías que  requieran certificado de sanidad, éste se entenderá homologado con el  certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos,  en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.    

Artículo 3°. Importación de bienes  de capital, maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la  zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la  construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo  económico y social, así como los bienes de capital destinados al  establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la  zona, gozarán de franquicia de tributos aduaneros.    

Los importadores que pretendan  importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán inscribirse  ante la administración aduanera de la jurisdicción y constituir una garantía  bancaria o de compañía de seguros por el 30% del valor FOB de los bienes de  capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, cuyo objeto  será garantizar que los bienes importados sean destinados a la construcción de  obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social,  así como al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las  existentes en la zona.    

Dicha garantía deberá constituirse por  el término de un año y tres (3) meses más, la cual podrá prorrogarse por un  término igual.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria,  equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este  artículo.    

La inscripción de los importadores  se realizará cumpliendo los requisitos y procedimientos que señale la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 4°. Importación de  vehículos. A las importaciones de vehículos comprendidos en los capítulos 86,  87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas no les serán aplicables las disposiciones  relativas al Régimen Aduanero Especial y en consecuencia, estarán gravadas con  los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de  importación ordinaria que les confiere la libre disposición.    

CAPITULO III    

Importación de  mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial    

Artículo 5°. Importadores.  Solamente los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial,  inscritos en la Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas de la  jurisdicción, podrán efectuar las importaciones a la zona, de conformidad con  lo previsto en este decreto, para lo cual deberán diligenciar y presentar la  Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia,  cancelando un gravamen arancelario, en la forma y condiciones que se señalan en  el artículo 8° del presente decreto. Las mercancías así importadas quedarán en  restringida disposición dentro de la zona.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este  decreto se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se  acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.    

Artículo 6°. Declarantes. De  conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, los  comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán  actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de  Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados  en el artículo 11 del citado decreto.    

Artículo 7°. Declaración de las  mercancías. La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se  introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá  presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una  antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse  el gravamen arancelario único de que trata el artículo siguiente.    

El número y fecha del Manifiesto de  Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para  solicitar la autorización de levante de la mercancía.    

Artículo 8°. Gravamen arancelario  único. En la introducción de mercancías a la zona bajo el Régimen Aduanero  Especial, sólo se deberá liquidar y cancelar al momento de la presentación de  la Declaración de Importación el siguiente gravamen arancelario:    

a) El 4% sobre el valor en aduana  de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1° de julio de 2000 hasta el 30  de noviembre de 2001;    

b) El 7% sobre el valor en aduana  de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el  30 de noviembre de 2002;    

c) El 10% sobre el valor en aduana  de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1° de diciembre de 2002.    

Artículo 9°. Cumplimiento de  formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento  de recepción y registro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen  Aduanero Especial será el siguiente:    

a) Aviso de llegada del medio de  transporte: El arribo de los medios de transporte deberá ser informado por el  transportador a las autoridades aduaneras con un mínimo de veinticuatro (24)  horas de anticipación, si se trata de vía marítima y de tres (3) horas, sí se  trata de vía aérea;    

b) Arribo del medio de transporte:  Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero Especial  sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales;    

c) Entrega de los documentos de  viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el transportador  antes de que se inicie el descargue de la mercancía;    

d) Justificación de excesos y  faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá por lo establecido  en los artículos 99 y 100 del Decreto 2685 de 1999.    

Los transportadores que introduzcan  mercancías a la zona, deberán inscribir sus naves ante la administración  aduanera que tenga jurisdicción sobre el Puerto de Bahía Portete.    

Artículo 10. Documentos soporte. Para  efectos aduaneros, el declarante estará obligado a obtener antes de la  presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo  de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los  siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera,  cuando ésta así lo requiera:    

a) Registro o licencia de  importación, cuando hubiere lugar a ello;    

b) Factura comercial, cuando  hubiere lugar a ella;    

c) Documento de transporte;    

d) Lista de empaque, cuando hubiere  lugar a ella;    

e) Mandato, cuando no exista endoso  aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad  de Intermediación Aduanera o apoderado;    

f) Certificado de origen o certificado  sanitario, cuando hubiere lugar a ello, y    

g) Declaración Andina del Valor y  los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. En el original de  cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el  presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la  Declaración de Importación a la cual corresponden.    

Parágrafo 2°. El documento de  transporte deberá conservarse en los términos señalados en el presente  artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.    

Artículo 11. Consumo dentro de la  zona. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el  cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el  consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al  resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el  consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen  Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la  zona, excluyendo su comercialización posterior.    

También se considerarán ventas para  el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.    

Las enajenaciones de mercancías  nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos  previstos en el Estatuto Tributario.    

La distribución entre mayoristas y  comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser  facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.    

Parágrafo. Las ventas que se  realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de  conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas  a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las  cuales se regirán por lo establecido en los artículos 14 y 16 del presente  decreto.    

CAPITULO IV    

Introducción  de mercancías al resto del territorio aduanero nacional    

Artículo 12. Introducción de  mercancías. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en  desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al  resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la  modalidad de viajeros, conforme se indica más adelante.    

Artículo 13. Envíos. Los  comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir  mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de  veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20.000)  por cada envío.    

En la introducción de mercancías al  resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este  artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana  generados por la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el  vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del  impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el  porcentaje del gravamen arancelario único que se haya cancelado en la  importación de dicho bien a la zona.    

Para los comerciantes domiciliados  en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme al  presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda  conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto  sobre las ventas causado en la operación.    

La factura de nacionalización en la  cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse  y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y  previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al  cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente  deberá constar en la copia de la respectiva factura de nacionalización.    

Los envíos de que trata el presente  artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o  autorización.    

Parágrafo. Para aquellas mercancías  sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado  listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la  declaración de precios inferiores a los allí establecidos.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 2251 de 2004,  artículo 1. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a  introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos  nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en la Administración de Aduanas  competente, conforme lo previsto en el artículo 5º del presente decreto, hasta  por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (US$2.000), con el pago del gravamen  único ad valorem previsto en el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.    

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada  viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12)  artículos de la misma clase diferente a electrodomésticos.    

La mercancía deberá estar  acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de la  Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días contados  desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de  transporte de carga, ni destinarse al comercio”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 663 de 2004, artículo 1º. “Viajeros.  Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho  personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje  acompañado, una vez por cada año calendario, artículos nuevos, hasta por un  valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (US$2.500) adquiridos a comerciantes  inscritos en la Administración de Aduanas competente, conforme lo señala el  artículo 5° de este decreto, pagando el gravamen único ad valórem  previsto en el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.    

Dentro de este cupo el viajero podrá  traer en cada viaje hasta dos (2) electrodomésticos de la misma clase y hasta  (6) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos. Dichas  mercancías no podrán destinarse al comercio.    

La mercancía deberá  estar acompañada de la correspondiente factura y no podrá ser movilizada en  medios de transporte de carga.”. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2008. Expediente: 2004-00118. Actor:  Francisco José Soto B. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.).    

Texto inicial: “Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen  Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto  del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos  hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500), con el  pago del siguiente gravamen único ad valorem:    

a) El 12% sobre el valor en aduana de la  mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado  por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1° de julio de 2000 hasta el  30 de noviembre de 2001;    

b) El 9% sobre el valor en aduana de la  mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado  por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1° de diciembre de 2001 hasta  el 30 de noviembre de 2002;    

c) El 6% sobre el valor en aduana de la  mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado  por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1° de diciembre de 2002.    

Los menores de edad tendrán derecho al  cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado en este artículo.”.    

Artículo 15. Liquidación y pago del  gravamen único ad valorem. La liquidación y recaudo  del gravamen ad valorem de que trata el artículo  anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El  gravamen ad valorem recaudado por el vendedor deberá  ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para  recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal  efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de  Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.    

CAPITULO V    

Salida de  mercancías a otros países    

Artículo 16. Salida de mercancías a  otros países. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la  zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la  factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Esta operación no generará  devolución del gravamen arancelario único que se haya cancelado al momento de  la introducción de las mercancías a la zona.    

Parágrafo. Por la Zona de Régimen  Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones  previstas en el Decreto 2685 de 1999 para el  régimen de exportación.    

CAPITULO VI    

Disposiciones  de control    

Artículo 17. Ingreso de mercancías  a la Zona de Régimen Aduanero Especial. El ingreso de mercancías desde el resto  del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye  exportación.    

Artículo 18. Facultades de  fiscalización y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero  Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las  mercancías extranjeras dentro de la zona.    

Igualmente, realizará los programas  de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones  contempladas en el presente decreto.    

Artículo 19. Obligaciones de los  comerciantes. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero  Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas de la  jurisdicción, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los  requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributado, liquidar y  recaudar el impuesto a las ventas que se causen en las enajenaciones dentro de  la zona, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo  previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de  ingresos y salidas en la cual se deben anotar las operaciones de importación,  compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la  contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará  lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad  consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.    

Para efectos aduaneros, los  comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5)  años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.    

Artículo 20. Causales de aprehensión  y decomiso. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, además de la  ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, las  siguientes:    

a) No entregar los documentos de  viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad establecida en el  literal c) del artículo 10 del presente decreto;    

b) Importar mercancías a la Zona de  Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito ante la administración  aduanera de la jurisdicción;    

c) Introducir mercancías en medios  de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de  la jurisdicción;    

d) Ingresar mercancías a la Zona de  Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de  sanidad, cuando se requiera.    

e) Modificado por el Decreto 2251 de 2004,  artículo 2º. Ingresar al resto del territorio nacional mercancías por la  modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos  establecidos para el régimen especial”.    

Texto inicial del literal e): Adicionado  por el Decreto 663 de 2004, artículo 2.  “Ingresar al resto del territorio nacional  mercancías por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de  los requisitos establecidos para el régimen especial.”.    

Artículo 21. Infracciones Aduaneras  de los comerciantes de la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

A los comerciantes domiciliados en  la Zona de Régimen Aduanero Especial les serán aplicables las sanciones  establecidas en el artículo 500 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999  por la comisión de las infracciones administrativas allí consagradas.    

Artículo 22. Vigencia. El presente  decreto rige a partir del 1° de julio de 2000, previa su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de  2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las  funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

               

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