DECRETO 1196 DE 1999
(julio 2)
por el cual se dictan disposiciones en materia aduanera.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Importación de arroz. La importación de arroz originario y procedente del Ecuador, clasificado por las subpartidas 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para el efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2º. Declaración de Importación. La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros por la importación de arroz originario y procedente del Ecuador, clasificado por las subpartidas señaladas en el artículo anterior, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción que corresponda al punto de entrada de dicha mercancía.
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Roberto Murgas Guerrero.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.