DECRETO 1187 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1187 DE 1999    

(junio 30)    

por el cual se organiza el Fondo de Estabilización para el fomento  de la exportación de carne, leche y sus derivados.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015.  Ver Acuerdo 29 de 2018, FEP. D.O. 50.813, pag. 35. Ver Acuerdo 3 de 2018,  FDFEFE, D.O. 50.571, pag. 5. Ver Acuerdo 7 -17, C.D. D.O. 50.252, pag. 26.Ver Acuerdo 16-16,  C.D. D.O. 50.252, pag. 25.  Ver Acuerdo 13-16, C.D., D.O. 50.252, pag. 23.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  28 de abril de 2005. Expediente: 0206. Actor: Jorge Arango Mejía. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

El Presidente  de la República, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le  confieren el parágrafo del artículo 36 de la Ley 101 de 1993 y el  artículo 16, parágrafo 2 de la Ley 395 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  De la organización. Organízase el Fondo de Estabilización para el Fomento de la  Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, el cual operará de conformidad con  lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.11.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2°.  De la naturaleza jurídica. El Fondo de Estabilización para el Fomento de la  Exportación de Carne, Leche y sus Derivados funcionará como una cuenta  especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.    

Nota, artículo 2º: Ver Acuerdo 11  de 2018, FEFECLD. D.O. 50.594, pag. 15. Ver artículo 2.11.3.1. del Decreto 1071 de 2015.    

Artículo 3°.  Mecanismos para la estabilización de precios. Los mecanismos para la  estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el  Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados serán los siguientes:    

1.  Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre  cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus derivados, para  el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de  referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.    

En este  evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o  exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente  a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por  el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

2. Cesiones  a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio  del mercado internacional de la carne, la leche y sus derivados, para el día en  que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia  o al límite superior de una franja de precios de referencia.    

En este  evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo  una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia  entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con  el voto favorable del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Operaciones  de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos,  se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones  vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la  República.    

Parágrafo.  De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las  cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones  parafiscales.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.11.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°.  Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de  estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de  carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución  parafiscal actuarán como agentes retenedores.    

Las  retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna,  de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne, leche y  sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos productivos, la  retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación.    

El agente  retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos  y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el  Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, en las planillas que  para tal efecto le suministre la entidad administradora, dentro de los quince  días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se efectuó la retención.    

Parágrafo.  El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los  retenedores al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de  Carne, Leche y sus Derivados, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario  siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los  términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que  realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de carne,  leche o sus derivados.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.11.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 5°.  Responsabilidad de las personas obligadas a retener. Los agentes retenedores de  las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad  administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el  representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta  planilla deberá contener al menos los siguientes datos:    

1. Nombre o  razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según sea el caso.    

2. Dirección  del productor, vendedor o exportador.    

3. Nombre o  razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las  cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de  la cantidad adquirida a cada una de ellas.    

4.  Liquidación de las cesiones retenidas.    

5. Entidad  financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones.    

A la  planilla deberá acompañarse copia de la consignación.    

Parágrafo  1°. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en  mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán  los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta  y complementarios.    

Parágrafo  2°. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como  agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por  el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de  recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

Parágrafo  3°. La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de  carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se  refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y  NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad  vendida a cada una de ellas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.11.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 6°.  Del comité directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el  Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, estará integrado de  la siguiente manera:    

1. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.    

2. Un  representante de la Asociación Nacional de productores de Leche-Analac-.    

3. Un  representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.    

4. El  Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-o su delegado.    

5. El  Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos-Fedegan-.    

6. Un  representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas-Unaga-.    

7. Un  representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos-Fedefondos-.    

8. Dos  representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de  Ganaderos-Fedegan-, uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero.    

9. Un  representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural de ternas presentadas por las asociaciones  agrarias campesinas.    

Parágrafo  1°. Los miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el  Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados que no sean  representantes de las entidades estatales tendrán un período de dos (2) años,  si renunciaren al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o  representante de las entidades señaladas en el presente artículo, perderán su  calidad de miembros del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.    

Parágrafo 2°.  El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente  cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad  administradora o tres de sus miembros lo convoquen.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.11.3.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 7°.  Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización  para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, cumplirá las  siguientes funciones:    

1.  Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los  cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas  administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios  para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.    

2. Expedir  el Reglamento Operativo del Fondo.    

3.  Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de  la cotización más representativa en el mercado internacional para la carne, la  leche y sus derivados, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos  doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.    

4.  Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los  productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización  fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la  diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los  productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las  disponibilidades de recursos del Fondo.    

5.  Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de  venta interna.    

6.  Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las  cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y  sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.    

7. Estudiar  los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y  recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones  correspondientes de acuerdo con este decreto y con el reglamento operativo del Fondo,  las cuales ingresarán al Fondo.    

8. Formular  propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente  operación del Fondo.    

9. Aprobar  las políticas para el manejo eficiente del Plan de inversiones y gastos, de sus  gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros,  y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de  estabilización de precios.    

10.  Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en los  diferentes mercados.    

11.  Determinar cuando y en qué circunstancias el Fondo de Estabilización para el  Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus Derivados, actuará como  exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del Fondo  designe para tal fin.    

12.  Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.    

13. Evaluar  las actividades del Fondo.    

14. Las  demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos  del Fondo.    

Parágrafo 1°.  El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o  franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o  compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos  respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.    

Parágrafo  2°. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las  compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso  Tributario-CERT-, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así  mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias  otorgadas en los mercados de exportación.    

Parágrafo  3°. El Fondo de Estabilización tendrá un secretario técnico de conformidad con  lo establecido en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.    

Nota, artículo 7º: Ver Acuerdo  15-18 de 2018, D.O. 50.630, pag. 22. Ver Acuerdo 14-18 de 2018, D.O. 50.630,  pag. 21. Ver Acuerdo 23-17 de 2017, D.O. 50.495, pag. 42. Ver Acuerdo 22-17 de  2017, D.O. 50.495, pag. 40. Ver Acuerdo 21-17 de 2017, FEP. D.O. 50.495, pag.  38. Ver  artículo 2.11.3.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8°.  De los recursos. El Fondo de Estabilización de Precios para la Exportación de  Carne, Leche y sus Derivados estará conformado por los siguientes recursos:    

1. Las  cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan  al Fondo.    

2. Las sumas  que el Fondo Nacional del Ganado destinen a favor del Fondo de Estabilización.    

3. Los  recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para  capitalización.    

4. Los  recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de  derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.    

5. Los  rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de  los fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en  cualquiera otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad  y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos  financieros.    

6. Los  recursos de que trata el parágrafo segundo, inciso segundo del artículo 16 de  la Ley 395 de 1997.    

Parágrafo.  La entidad administradora del Fondo de Estabilización para el Fomento de la  Exportación de Carne, Leche y sus Derivados manejará los recursos que lo conforman  de manera independiente de sus propios recursos, llevando una contabilidad  separada, de modo que en cualquier momento se pueda establecer su estado y  movimiento.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.11.3.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 9°.  De la reserva para la estabilización. Del patrimonio del Fondo de  Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus  Derivados, se constituirá una cuenta denominada “Reserva para la  Estabilización”. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al  Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.    

Cuando al  final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste  se deberá aplicar en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios  anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la  misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva al fomento  de la exportación de carne, leche y sus derivados.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.11.3.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 10.  De las normas aplicables. Al Fondo de Estabilización para el Fomento de la  Exportación de Carne, Leche y sus Derivados se le aplicarán las normas  contenidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, y las  que las sustituyan.    

Teniendo en  cuenta que las cesiones que se hagan al Fondo de Estabilización para el Fomento  de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados son contribuciones  parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de  la Ley 101 de 1993, en la  Ley 089 de 1993, la Ley 395 de 1997 y en  las disposiciones que la modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo  dispuesto en el presente decreto y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.11.3.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 11.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30  de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Carlos Roberto Murgas Guerrero.    

               

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