DECRETO 1185 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1185 DE 1998    

( junio 24)    

por el cual se toman medidas en relación con el  recaudo del impuesto sobre las ventas, administrado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas nacionales y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y el artículo 800 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los pagos que efectúen las entidades  que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación-administración central  y establecimientos públicos-, las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de  agentes retenedores del Impuesto Sobre las Ventas IVA, deben ser realizados en  las entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin.    

Artículo 2º El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-Fogafín-deberá reportar oportunamente a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, las entidades financieras que a la fecha de promulgación de  este decreto cuenten con capital garantía, así como las modificaciones  posteriores a su reporte inicial, ya sea por que nuevas entidades reciban como  medida de apoyo dicho capital garantía o por el desmonte del mismo.    

Artículo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1º de  este decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los pagos  como agentes retenedores del IVA.    

Artículo 4º. Cuando el incumplimiento del traslado  a la Dirección del Tesoro Nacional, de los recursos recaudados por las  entidades financieras de que trata el artículo 1º de este decreto, de acuerdo  con los plazos que haya determinado la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, se derive de la insuficiencia de fondos, éste constituirá falta  grave en los términos del artículo 677 del Estatuto Tributario.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  comunicará de dichos incumplimientos al Ministro de Hacienda y Crédito Público,  con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad incumplida.    

Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y a las entidades públicas.    

Artículo 5º. En todos los casos el incumplimiento  de estas disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades  que de acuerdo a este decreto actúen como agentes retenedores del Impuesto  Sobre las Ventas IVA será causal de mala conducta de conformidad con el Código  Disciplinario Unico.    

Artículo 6º El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de junio de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

               

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