DECRETO 1182 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1182 DE 2000    

(junio 27)    

por el cual se reglamentan los  artículos 64, 65 y 66 del Decreto 266 de 2000.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 64 al 67 del Decreto 266 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto  se aplica a los actos o contratos que de cualquier manera impliquen el  depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de  dinero, de títulos y en general de valores, cuyo titular sea un organismo  público de cualquier nivel, así como a aquellos actos o contratos que, respecto  de esos mismos activos, ejecuten personas que teniendo naturaleza privada  ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo.    

Parágrafo. Cuando las  entidades a las cuales se les aplique este decreto celebren contratos con  terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en  el inciso primero del presente artículo, con dinero, títulos o en general  valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren  para ejercer la facultad consagrada en el artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la  norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto  cumplimiento a los principios establecidos en el presente decreto, así como a  las directrices que imparta la Dirección General del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo previsto en los artículos  64 y 65 del Decreto 266 de 2000  o en la regulación que lo adicione o modifique.    

Artículo 2°. De las tesorerías. Para los efectos  del presente decreto, se entenderá por tesorería aquella dependencia del  respectivo organismo que, independientemente de su denominación o ubicación  dentro de la estructura administrativa interna, se encargue de cualquiera de  las siguientes operaciones: el depósito, la disposición, la adquisición, el  manejo, la custodia o en general la administración de dinero, de títulos y en  general de valores.    

Artículo 3°. Principios aplicables al manejo de recursos.  En el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia o en  general administración, de los activos a que se refiere el artículo 1° del  presente decreto, se deberá dar estricto cumplimiento a los principios de la  transparencia, la competencia y de la selección objetiva.    

Artículo 4°. Del principio de la transparencia. En  virtud de este principio todas las operaciones a que se refiere el artículo 1°  de este decreto, deberán ser ejecutadas con estricta sujeción a políticas,  reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la instancia  responsable de formularlos al interior del respectivo organismo. En dichas  políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo  siguiente:    

1. Criterios para la  selección de agentes, de que trata el artículo 64 del Decreto 266 de 2000.    

2. Criterios de selección  de los mecanismos de negociación a través de los cuales se exponen y concretan  las operaciones.    

3. Justificación y documentación  de la selección a que se refieren los numerales anteriores.    

4. Criterios para el  manejo y la inversión de los activos a que se refiere el artículo 1° del  presente decreto.    

5 Metodologías definidas  con criterios técnicos aplicables al manejo de recursos de tesorería para la  determinación de precios de referencia.    

6. Regulación de los  conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros,  así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos  los eventos en que se presenten.    

7. Regulación respecto de  la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón  de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de  funcionarios, agentes o terceros.    

8. Criterios y razones  que motivan de manera general las decisiones para el depósito, la disposición,  adquisición, manejo, custodia o en general la administración de los activos a  que se refiere el artículo 1° del presente decreto, sea que se efectúen  directamente o mediante agentes.    

9. Descripción clara de  los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y  procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan  lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva  necesidad.    

10. En general, deberá  dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que  se refiere este decreto, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las  políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a  disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o  verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma  como el respectivo organismo dará aplicación a los principios de la competencia  y de la selección objetiva.    

Parágrafo. Para los fines  señalados en este decreto, la instancia responsable será la junta o consejo  directivo que figure en los estatutos o normas de constitución y organización,  o el máximo órgano administrativo de la rama ejecutiva que esté previsto por  las respectivas normas.    

Artículo 5°. Del principio de la competencia. En  virtud de este principio, en la selección de los agentes y en las operaciones  respecto de los activos a que se refiere el artículo 1° de este decreto, se  deberá procurar la participación del mayor número de oferentes y demandantes  idóneos para garantizar una efectiva exposición al mercado.    

Artículo 6°. Del principio de la selección objetiva. En  el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia o en general la  administración de los activos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto,  se seleccionarán las mejores propuestas para la entidad, atendiendo factores  objetivos previamente establecidos.    

Artículo 7°. Estándares mínimos de capacidad técnica y de  conocimiento. Las instancias responsables deberán establecer normas que  garanticen que las personas encargadas del depósito, la disposición,  adquisición, manejo, custodia o en general la administración de los activos a  que se refiere el artículo 1°, de este decreto, posean y mantengan  conocimientos y habilidades en el nivel adecuado para el óptimo cumplimiento de  sus funciones específicas.    

En especial, deberán  diseñar mecanismos para la revisión de la historia laboral y antecedentes de  los candidatos a ocupar cargos a los que correspondan las funciones de  depósito, disposición, adquisición, manejo, custodia o en general la  administración de los activos a que se refiere el artículo 1°, del presente decreto.  También deberán diseñar mecanismos de verificación de los conocimientos y  habilidades, así como mecanismos de evaluación periódica de los conocimientos  durante la permanencia en la entidad.    

Artículo 8°. Conocimientos y habilidades mínimos. La  instancia responsable en cada organismo determinará el grado de capacitación  que requieran las personas que dentro de la estructura administrativa interna  de las respectivas entidades se encarguen del depósito, la disposición,  adquisición, manejo, custodia o en general la administración de los activos a que  se refiere el artículo 1° de este decreto.    

En todo caso, las  personas a que se refiere el inciso anterior, deberán poseer y mantener  actualizado, como mínimo, los conocimientos y habilidades que se determinen  necesarios, en los siguientes aspectos:    

1. Para las personas  encargadas de la toma de decisiones de inversión:    

a) Normas que regulan las  operaciones, selección de agentes y manejo de recursos de tesorería, políticas  de tesorería de cada entidad, y disposiciones sobre la responsabilidad de las personas  y organismos;    

b) Economía y finanzas;    

c) Análisis financiero y  económico;    

d) Funcionamiento del  mercado público de valores;    

e) Riesgos en el  depósito, la disposición, la adquisición, el manejo, la custodia, la  administración de dinero, de títulos y en general de valores;    

f) Evolución del mercado  y análisis del comportamiento macroeconómico.    

2. Para las personas  encargadas de efectuar las operaciones en el mercado:    

a) Normas que regulan las  operaciones y el manejo de recursos de tesorería, las políticas de tesorería de  cada entidad, y las disposiciones sobre la responsabilidad de las personas y  organismos;    

b) Prácticas y costumbre  mercantil en el mercado de valores;    

c) Mecanismos y sistemas  de negociación de títulos;    

d) Análisis de los  riesgos de inversión;    

e) Cálculos financieros;    

f) Funcionamiento y  normas que regulan el mercado público de valores.    

3. Para las personas  encargadas del análisis técnico de las inversiones:    

a) Normas sobre las  operaciones, políticas de tesorería de cada entidad, y las disposiciones sobre  la responsabilidad de las personas y organismos;    

b) Interpretación,  análisis y aplicación de las disposiciones que regulan el manejo de recursos de  tesorerías y la valoración de portafolios a precios de mercado;    

c) Lectura y evaluación de  estados financieros;    

d) Contabilidad y  finanzas;    

e) Manejo de información  y bases de datos;    

f) Desarrollo y  evaluación de análisis financiero y de medición de riesgos;    

g) Análisis del  comportamiento macroeconómico.    

Parágrafo. Las instancias  responsables deberán establecer los mecanismos necesarios dentro de los tres  meses siguientes a la vigencia del presente decreto, para que las personas  encargadas de las operaciones mencionadas en el inciso 1° del artículo 7° de  este decreto cumplan con los parámetros de capacitación necesarios en cada  entidad, según los diferentes perfiles para el cumplimiento de las funciones  específicas, de manera que se garanticen como mínimo los conocimientos y  habilidades señalados en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.    

Artículo 9°. Operaciones interadministrativas. Salvo  que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para  ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en  general contratos con entidades públicas que según su objeto social o legal  principal sea de servicios financieros o de administración de activos a que se  refiere este decreto, y siempre que así se establezca en las políticas de cada  organismo se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre  organismos públicos.    

Artículo 10. Obligación especial para agentes del mercado  financiero y de valores. Los intermediarios del mercado público de  valores y las sociedades de servicios financieros, deberán instruir  adecuadamente a sus administradores y funcionarios sobre el régimen jurídico  especial aplicable a los organismos públicos que participan en dicho mercado y en  operaciones fiduciarias. En especial, se instruirá respecto del régimen  previsto en el presente decreto o en las normas que lo modifiquen o sustituyan,  sobre las directrices que imparta la Dirección General del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo previsto en los  artículos 64 y 65 del Decreto 266 de 2000,  así como de las regulaciones específicas que en cumplimiento de las normas  anteriormente mencionadas expida cada organismo.    

Artículo 11. Obligación de información. Los  administradores de los sistemas transaccionales donde participen los organismos  a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendrán la obligación de  reportar información sobre operaciones sospechosas en los términos definidos  para los intermediarios del mercado público de valores.    

Sin perjuicio de las  demás obligaciones referidas al reporte de operaciones sospechosas, los  intermediarios del mercado público de valores, las sociedades de servicios  financieros y los administradores de los sistemas transaccionales, deberán  informar a las autoridades competentes cualquier hecho que implique  incumplimiento del presente decreto o de las normas que lo modifiquen o  sustituyan, o de las directrices que imparta la Dirección General del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo del  artículo 65 del Decreto 266 de 2000.    

Artículo 12. Políticas. Las políticas, reglas y  procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente decreto  deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta la evolución del  mercado y las operaciones del respectivo organismo.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a  partir del 22 de agosto de 2000, previa su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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