DECRETO 1181 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1181 DE 1999    

((junio 29)    

por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera  Diplomática y Consular.    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1925 de 1999.    

Nota 2: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-920 de 1999,  providencia confirmada por las Sentencias C-969 de 1999, C-038 de 2000 y C-165 de 2000.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que  le confiere el artículo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo  1º. Objeto. El presente decreto contiene las normas por medio de las cuales se  revisa y ajusta el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera  Diplomática y Consular.    

Artículo  2º. Ambito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en este Decreto son  aplicables, en lo que de manera pertinente se señala en este decreto, a los  empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan  funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia  y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.    

Artículo  3º. Servicio Exterior. Entiéndese por servicio exterior la actividad  administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la  política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República,  con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a  sus nacionales en el exterior.    

Artículo  4º. Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la  Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores  de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y  Consular, los siguientes:    

1.  Moralidad. Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en  términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas  y la soberanía del Estado.    

2.  Eficiencia y Eficacia. Optima utilización de los recursos disponibles, de  suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna.    

3.  Economía y Celeridad. Agilización de los procedimientos y de las decisiones  para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de  trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas  respectivas.    

4.  Imparcialidad. Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto  sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las  personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política  internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la  equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.    

5.  Publicidad. Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando  la ley así lo determine, según la naturaleza del acto.    

6.  Transparencia. Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional  respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una  prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen  función pública en desarrollo de la política internacional del Estado.    

7.  Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las  particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la  política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las  funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro,  el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.    

8.  Discrecionalidad. Autonomía en desarrollo de la facultad constitucional  concedida al Presidente de la República para dirigir las relaciones  internacionales de Colombia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,  en concordancia con los principios que fundan el Estado como República  Unitaria.    

9. Unidad  e Integralidad. Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas  entidades del Estado y de sus funcionarios en relación con la política  internacional y la representación de los intereses del Estado en el exterior,  bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de  su función de formular y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de  Estado.    

10.  Confidencialidad. Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la  naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo  requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos.    

Artículo  5º. Clasificación de Cargos. Los cargos en el Ministerio de Relaciones  Exteriores serán:    

a) De  libre nombramiento y remoción;    

b) De  Carrera Diplomática y Consular;    

c) De  Carrera Administrativa.    

Artículo  6º. Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Son cargos de libre nombramiento y  remoción los siguientes:    

a)  Viceministro;    

b)  Secretario General;    

c)  Director General;    

d) Empleos  adscritos al Despacho del Ministro, incluidos los Jefes de Oficinas  orgánicamente adscritas a este Despacho;    

e) Empleos  adscritos al Despacho del Viceministro;    

f)  Agregado Comercial;    

g)  Director y Coordinador de Proyectos estratégicos;    

h)  Secretario Ejecutivo de Comisión de Vecindad;    

i)  Personal que presta servicios administrativos en el exterior.    

Parágrafo  1°. Por virtud del principio de la discrecionalidad, los cargos de Embajador y  Ministro Plenipotenciario son de libre nombramiento y remoción del Presidente  de la República.    

En  consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno u Organismo Internacional, o  para ser Ministro Plenipotenciario, no será requisito pertenecer a la Carrera  Diplomática y Consular.    

Se  mantendrá sin embargo, un 20% del total de cargos de Embajador y un 50% del  total de cargos de Ministro Plenipotenciario, con el fin de designar en dichos  cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados como  Embajador o Ministro Plenipotenciario respectivamente.    

El cargo  de Cónsul General Central se asimila para los efectos de este Decreto al cargo  de Embajador.    

Parágrafo  2°. Exceptúase de lo previsto en este artículo el cargo de Director General de  Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el exterior, o el cargo que hiciere  sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera  Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto.    

Parágrafo  3°. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y  Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por  virtud de la equivalencia de que trata el artículo 10º de este estatuto, en los  casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las  circunstancias consagradas en los artículos 51 y 53, relacionados con las  comisiones para situaciones especiales y para el desempeño de cargos de libre  nombramiento y remoción. Lo anterior, siempre y cuando dichos funcionarios  reúnan los requisitos exigidos para el respectivo cargo.    

Parágrafo  4°. Son cargos de servicio administrativo en el exterior, los que tienen por  finalidad el cumplimiento de funciones administrativas, técnicas y de servicio  en las Misiones Diplomáticas y Consulares, de conformidad con la ubicación,  denominación, designación y funciones que, según las necesidades del servicio,  determine el Ministro de Relaciones Exteriores.    

Por razón  de las específicas condiciones en que se desempeñan los cargos de servicio  administrativo en el exterior, requieren del más alto grado de confiabilidad.    

Cuando en  uno de dichos cargos o en cualquiera de los cargos de libre nombramiento y  remoción fuere designado un funcionario de Carrera Administrativa, será  designado en comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción,  de acuerdo con las reglas generales de la Carrera Administrativa, sin que deba  el funcionario renunciar a sus derechos de Carrera.    

Artículo  7º. Categorías en la Carrera Diplomática y Consular. Son categorías del  escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes:    

a)  Embajador;    

b)  Ministro Plenipotenciario;    

c)  Ministro Consejero;    

d)  Consejero;    

e) Primer  Secretario;    

f) Segundo  Secretario;    

g) Tercer  Secretario.    

Parágrafo.  Cuando los cargos de libre nombramiento y remoción estén ocupados por  funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, los cargos no pierden el  carácter de libre nombramiento y remoción, ni el funcionario sus derechos de  carrera.    

Artículo  8º. Equivalencias entre el Servicio Diplomático y el Servicio Consular. Las  equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las  siguientes:       

En el Servicio Diplomático                    

En el Servicio Consular   

Ministro Plenipotenciario                    

Cónsul General   

Ministro Consejero                    

Cónsul General   

Consejero Cónsul                    

General   

Primer Secretario                    

Cónsul de Primera   

Segundo Secretario                    

Cónsul de Segunda   

Tercer Secretario                    

Vicecónsul      

Parágrafo.  Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados  indistintamente, tanto en el Servicio Diplomático como en el Consular.    

Artículo  9º. Cargos de Carrera Administrativa. Con excepción de los cargos mencionados  en los artículos 6º y 7º de este Decreto, los demás cargos de la planta de  personal del Ministerio de Relaciones Exteriores son de carrera administrativa  y se sujetarán a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en  las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea  contrario a las especiales características que, por virtud de su misión y de  sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el  desarrollo de la actividad que le es propia.    

Artículo  10. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y  Cargos en Planta Interna. Para los efectos relacionados con la alternación a  que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes  en planta interna, cuando sean de libre nombramiento y remoción no perderán tal  naturaleza, pero se considerarán como si fueran de Carrera Diplomática y  Consular cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por  funcionarios pertenecientes a esta carrera. Los cargos de profesional  especializado y profesional universitario son de Carrera Diplomática y  Consular.    

En  concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre  las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y consular, de una  parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR CARGOS  EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA       

Embajador                    

Viceministro   

                     

Secretario General   

                     

Director General   

                     

Director de Proyecto Estratégico   

                     

Secretario Ejecutivo de Comisión    de Vecindad   

                     

Asesor Despacho   

Ministro Plenipotenciario                    

Ministro Plenipotenciario   

                     

Director de Proyecto Estratégico   

                     

Asesor Despacho   

Ministro Consejero y Cónsul    General                    

Ministro Consejero   

                     

Coordinador de Proyecto Estratégico   

                     

Asesor   

Consejero                    

Consejero   

                     

Jefe de Oficina   

                     

Coordinador de Proyecto Estratégico.   

Primer Secretario y Cónsul                    

Primer Secretario en Planta    Interna   

De Primera                    

Profesional Especializado   

Segundo Secretario y Cónsul                    

Segundo Secretario en Planta    Interna   

de Segunda                    

Profesional Especializado   

Tercer Secretario y Vicecónsul                    

Tercer Secretario en Planta    Interna   

                     

Profesional Universitario      

Parágrafo.  Por virtud de los principios de eficiencia, Especialidad y discrecionalidad, y  en desarrollo de la alternación prevista en los Artículos 35 a 40 de este Decreto,  es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar  cualquiera de los cargos de la Planta Interna según lo establecido en los  artículos 51 y 53 del presente estatuto, a fin de hacer efectivo el  cumplimiento de su servicio, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la  Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y manteniendo el nivel  de asignación que le correspondiere en la categoría del escalafón o el nivel de  asignación superior si el cargo que ocupare tuviere tal nivel superior.    

CAPITULO II    

Carrera diplomática y consular    

Normas generales    

Artículo 11.  De la Carrera Diplomática y Consular. La Carrera Diplomática y Consular es el  sistema especial jerarquizado que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia  y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en  cuenta el mérito.    

La Carrera  Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas  especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones,  disponibilidad y condiciones laborales especiales.    

Por virtud  del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera  diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores,  a través de los órganos que en este estatuto se indiquen, sin perjuicio de las  funciones que constitucionalmente se asignan a la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Artículo  12. El ingreso y los ascensos. El ingreso y los ascensos en la Carrera  Diplomática y Consular se harán por concurso de ingreso o de ascenso.    

Los  concursos de ingreso serán concursos abiertos y tendrán por objeto establecer  la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular.  El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la categoría de Tercer  Secretario.    

Los  concursos de ascenso tienen como finalidad permitir a los empleados de Carrera  Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la misma en función del  mérito, la experiencia y la capacidad. Los ascensos sólo proceden de categoría  en categoría.    

Ingreso a la carrera    

Artículo  13º. Objetivo de los Procesos de Selección. El proceso de selección tiene como  objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la carrera diplomática y  consular, con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la  participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los  requisitos para ingresar.    

Artículo  14º. Etapas del Proceso de Selección. El proceso de selección de aspirantes a  la Carrera Diplomática y consular comprende las siguientes etapas:    

a) La  convocatoria.    

b) La  inscripción para el concurso.    

c) La  aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la  entrevista personal.    

d) La  evaluación del rendimiento en la Academia.    

e) La  conformación de la lista de elegibles, y    

f) El  período de prueba.    

Artículo  15. La convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y  obliga tanto a la Cancillería como a los participantes y se deberá llevar a  cabo, como mínimo, cada dos años.    

No podrán  cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por  violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como  sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se  llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos éstos en los cuales deberá  darse aviso oportuno a los interesados.    

Artículo  16. Divulgación de la Convocatoria. La convocatoria y la ampliación de los  términos para inscripción, si a ella hubiere lugar, se harán mediante  Resolución expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores que será divulgada  utilizando como mínimo dos de los siguientes medios:    

a) Prensa  de amplia circulación nacional: A través de dos (2) avisos en días diferentes;    

b)  Televisión: A través de canales oficialmente autorizados, al menos dos (2)  veces en días distintos y en horarios de alta sintonía;    

c) Universidades:  Mediante la adecuada difusión y el envío de la convocatoria a aquellos  establecimientos educativos de educación superior, seleccionados por el  Ministerio;    

Parágrafo.  En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible  de la sede de la Unidad Administrativa Especial Academia Diplomática, por lo  menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de iniciación de  inscripción de los aspirantes.    

Artículo  17. Inscripción para el Concurso. Esta etapa tiene como objetivo atraer e  inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para  la selección.    

Artículo  18. Requisitos Mínimos. Los aspirantes a ingresar a la carrera Diplomática y  Consular deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser colombiano  de nacimiento y no tener doble nacionalidad;    

b) Poseer  título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de  Educación Superior;    

c) Tener  definida su situación militar;    

d) Hablar y  escribir correctamente, además del español, el idioma inglés. El dominio de  cualquier otro idioma de uso diplomático distinto de los anteriores, será  factor de puntaje, de conformidad con lo que se establezca mediante resolución  ministerial, con base en la propuesta que formule el Consejo Académico de la  Academia Diplomática.    

Artículo  19. Pruebas de los concursos. Las pruebas o instrumentos de selección tienen  como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a  ingresar a la Academia Diplomática. La valoración de estos factores se  realizará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad  e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.    

El mínimo  de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se  establecerá mediante Resolución Ministerial. Estas pruebas buscarán que los  aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos  de la Carrera Diplomática y Consular.    

Los  aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el puntaje total que  obtengan y de acuerdo con los cupos disponibles que para tal efecto señalen de  manera coordinada el Director de la Academia y el Director General de  Desarrollo del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces. Los  admitidos ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar los estudios de  capacitación que ésta programe, los cuales no podrán tener una duración  inferior de un año académico.    

Parágrafo.  La Academia Diplomática programará los cursos de capacitación a que se refiere  este Artículo, con la periodicidad que estime necesaria según las  circunstancias. En todo caso, no podrán transcurrir más de dos años sin  realizar tal programa.    

Artículo  20. Evaluación del Rendimiento Académico en la Academia Diplomática. El  contenido de los cursos de capacitación será el que se determine mediante  resolución ministerial, con base en las propuestas que formule el Consejo  Académico de la Academia Diplomática.    

Al  finalizar los cursos de la Academia, se realizará una evaluación y calificación  de los mismos que será tenida en cuenta para la conformación de la lista de  elegibles para el ingreso.    

Parágrafo.  Con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica  en los programas y actividades que le corresponde adelantar, El Ministerio  podrá adoptar las medidas necesarias en relación con la Academia Diplomática,  así como obtener el concurso de instituciones de educación superior de  reconocida trayectoria y de entidades nacionales e internacionales afines.    

Artículo  21. Conformación de la Lista de Elegibles. Con base en los resultados, la  Dirección General de Desarrollo del Talento Humano conformará una lista de  elegibles para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer  Secretario.    

La Cancillería  deberá utilizar la lista de elegibles para el ingreso en estricto orden  descendente, según el puntaje obtenido.    

La lista  de elegibles estará vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio  de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar  nuevamente en el concurso.    

Artículo  22. Período de Prueba. Los aspirantes seleccionados, de conformidad con la  lista de elegibles para el ingreso, serán nombrados en período de prueba por el  término de un año.    

Cumplido  el período de prueba, se evaluarán y calificarán los resultados del funcionario  de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 33 de este estatuto, en lo  pertinente.    

Aprobado  el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de  sus funciones, el empleado adquiere los derechos de la carrera y deberá ser  inscrito en el registro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.    

En caso de  que el funcionario no apruebe el período de prueba, no será inscrito en el  escalafón de la Carrera y será retirado del servicio mediante resolución  motivada.    

La  inscripción del funcionario seleccionado en el escalafón, se dispondrá por  medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito se designará en la planta  interna por dos años y luego será trasladado a un cargo en el servicio  exterior, siempre y cuando hubiere disponibilidad.    

Parágrafo.  Salvo la Comisión de Servicios, no podrán ser designados en comisión, los  funcionarios que se encontraren en período de prueba.    

Artículo  23. Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular de Empleados de Carrera  Administrativa. Los funcionarios de Carrera Administrativa podrán acceder a la  Carrera Diplomática y Consular; para tal efecto y en razón del principio de  Especialidad deberán cumplir los requisitos y condiciones señalados en este  estatuto para el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular. La inscripción en  el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, implica la pérdida de los  Derechos de Carrera Administrativa y el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular  en la categoría de Tercer Secretario.    

Ascensos    

Artículo  24. Naturaleza. Los ascensos dentro de la Carrera Diplomática y Consular  constituyen la opción para el funcionario que a ella pertenece, con el fin de  obtener una promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro  de la estructura jerárquica o escalafón previsto en el artículo 7º de este  estatuto.    

Artículo  25. Solicitud para el Ascenso. Para el ejercicio de la opción por el ascenso,  el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular que estuviere  interesado en dicha opción, deberá presentar a la Comisión de Personal de la  Carrera Diplomática y Consular la solicitud respectiva y cumplir con los  requisitos de que trata el artículo siguiente.    

Artículo  26. Requisitos. Para ascender de categoría en el escalafón de la Carrera será  necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a)  Solicitud del interesado presentada dentro del primer trimestre del año  calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se deberá practicar el  examen de idoneidad profesional;    

b) Tiempo  de servicio cumplido, según lo consagrado en el artículo 27 de este Decreto;    

c)  Aprobación de los cursos de capacitación y actualización con base en los cuales  se realiza el examen de idoneidad profesional una vez cumplido el tiempo de  servicio o dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla  dicho tiempo de servicio.    

d)  Evaluación satisfactoria del desempeño.    

Parágrafo.  Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, será  necesario que así lo certifique la Dirección General de Desarrollo del Talento  Humano.    

Artículo  27. Tiempo de Servicio. Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera  deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo:       

Tercer Secretario:                    

Tres años, después de aprobado el    período de prueba.   

Segundo Secretario:                    

Cuatro años.   

Primer Secretario:                    

Cuatro años.   

Consejero:                    

Cuatro años.   

Ministro Consejero:                    

Cuatro años.   

Ministro Plenipotenciario:                    

Cuatro años.      

Artículo  28. Examen de Idoneidad Profesional. Para el diseño y aplicación del examen de  idoneidad se tendrán en cuenta los siguientes puntos:    

a) El  examen de idoneidad podrá estar integrado por una o varias pruebas, tanto  psicométricas como de conocimiento, y tiene por finalidad evaluar la calidad  del funcionario y fomentar su crecimiento profesional en orden al mejor  ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con  los principios rectores del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y  Consular;    

b) El  examen se practicará anualmente entre los meses de enero y abril, a los  funcionarios que hubieren presentado la solicitud de ascenso dentro del primer  trimestre del año calendario inmediatamente anterior. Si para la fecha o fechas  originalmente previstas, el funcionario no pudiere presentarse a la práctica de  la prueba o pruebas que integran el examen de idoneidad, por circunstancias de  fuerza mayor o de especial naturaleza relacionadas con necesidades propias del  servicio exterior, calificadas como tales por la Comisión de Personal de la  Carrera Diplomática y Consular, la Academia Diplomática determinará nuevas  fechas para facilitar a estos funcionarios la práctica supletiva del examen de  idoneidad.    

c) Las  materias objeto del examen, tendrán como base los cursos de capacitación y  actualización de que trata el artículo siguiente, y serán seleccionadas  mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico  de la Academia Diplomática y se organizarán en forma tal que, para cada  categoría del escalafón de la Carrera y de acuerdo con el avance en su  estructura jerárquica, se dispongan niveles de exigencia consecuentes con la  experiencia y con las nuevas responsabilidades que se derivan del ascenso al  cual se aspira.    

d) El  contenido, la metodología, el procedimiento y la práctica del examen de  idoneidad, serán los que se determine mediante resolución ministerial, con base  en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática. Para este  efecto dicho Consejo podrá solicitar la colaboración y asesoría de la  Universidad Nacional de Colombia y del Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior, ICFES.    

Artículo  29. Cursos de Capacitación y Actualización. El Consejo Académico de la Academia  Diplomática programará y desarrollará anualmente, durante el segundo semestre  del año, para cada categoría o grupo de categorías, los cursos de capacitación  y actualización sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el  Ministerio estime de importancia para complementar la formación del  funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia a las que  hubiere lugar según las circunstancias.    

Estos  programas podrán ser ofrecidos por una institución de educación superior  oficialmente reconocida.    

Parágrafo.  Para los efectos relacionados con las pruebas de conocimiento mencionadas en el  artículo 28, literal a, de este Decreto y con los cursos a que se refiere este  artículo, el Consejo Académico de la Academia Diplomática podrá autorizar al  funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante  cursos de similar naturaleza en una Academia Diplomática o en una institución  de Educación Superior con sede en el exterior.    

En este  caso, el funcionario interesado deberá presentar al Consejo Académico la  solicitud respectiva con una antelación no inferior a dos meses respecto de la  iniciación del curso, anexando el programa y la información que el Consejo  Académico considerare pertinente de acuerdo con circular instructiva que  expidiere para el efecto.    

Igualmente,  en dicha circular el Consejo Académico de la Academia Diplomática deberá  indicar las condiciones de escolaridad necesarias a fin de que el resultado del  curso así realizado, sirva para la determinación del puntaje a que se refiere  el artículo 30 de este Decreto. Esta alternativa no relevará al funcionario de  realizar las pruebas psicométricas que, además de las de conocimiento, hubiere  determinado el Ministerio para la práctica del examen de idoneidad, de acuerdo  con lo señalado en el artículo 28 de este Decreto.    

Artículo  30. Puntaje Mínimo. El puntaje mínimo para considerar aprobado el examen y, por  lo tanto, acreditar cumplido este requisito para el ascenso, será el  equivalente al 70% del puntaje máximo establecido, incluidas la totalidad de  las pruebas que se hubieren establecido.    

El  funcionario que no obtenga el puntaje requerido, tendrá la oportunidad de  presentar un nuevo examen dentro del año inmediatamente siguiente a aquel en el  cual presentó el examen no aprobado. Si presentado el segundo examen no obtiene  el puntaje exigido, el funcionario quedará automáticamente retirado de la  Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, retirado del servicio.    

En todo  caso el funcionario tendrá derecho a interponer el recurso de reposición ante  la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.    

Artículo  31. Lista de Elegibles para el Ascenso. Cumplidos los requisitos para el  ascenso y acreditados en la forma prevista por el parágrafo del artículo 26 de  este Estatuto, el funcionario ingresará a la lista de elegibles para ascenso de  cada categoría.    

Una vez  existiere dentro de la correspondiente categoría de Carrera Diplomática y  Consular, el cupo al cual será promovido el funcionario elegible, se le  designará en estricto orden de ingreso a dicha lista.    

Parágrafo.  Para establecer los cupos en las categorías de Embajador y de Ministro  Plenipotenciario se tendrá en cuenta, como mínimo el porcentaje a que se  refiere el parágrafo primero del artículo 6º de este Estatuto.    

Evaluación  del desempeño y calificación    

Artículo  32. Evaluación del Desempeño. Para el diseño y aplicación del sistema e  instrumentos para la evaluación del desempeño de los funcionarios de la Carrera  Diplomática y Consular se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

a) La  evaluación del desempeño tiene por finalidad establecer, de manera objetiva y  transparente, la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, y  la conducta laboral del funcionario, con referencia al fin social que  constituye la misión del Ministerio de Relaciones Exteriores, al sentido  convivente de equipo y a los principios rectores del Servicio Exterior y de la  Carrera Diplomática y Consular.    

b) La  evaluación será realizada por el Jefe inmediato del funcionario, anualmente,  dentro del primer trimestre de cada año.    

c) La  metodología y el procedimiento para evaluar el desempeño de los funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, será la que se determine  mediante resolución ministerial que se expida para el efecto con base en la  propuesta de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.    

Artículo  33. Calificación. La calificación de la evaluación del desempeño se regulará  así:    

a) La  calificación es el resultado de la evaluación;    

b)  Mediante resolución ministerial y con base en la propuesta que hiciere la  Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, se establecerán los  factores y puntajes que faciliten la calificación medible, cuantificable y  verificable del desempeño de los funcionarios. Tales factores serán  determinados en la forma establecida en el reglamento de que trata el artículo  32, literal c), de este Decreto.    

Estos  factores deberán permitir la determinación objetiva del resultado final,  indicándose qué nivel mínimo de dicho puntaje se considera satisfactorio, en  forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificación técnica;    

c) La  calificación será realizada por el Jefe inmediato y deberá ser notificada al  evaluado, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo,  dentro del mes siguiente a aquel en el cual se practicó la evaluación. El  evaluado podrá interponer el recurso de reposición ante el Jefe inmediato y el  de apelación ante la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular;    

d) La  calificación definitiva de la evaluación del desempeño, tendrá vigencia para el  año o fracción de año en el cual se expidió. No obstante, si durante este  período, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular recibe  información, debidamente soportada, de que el desempeño laboral del funcionario  es deficiente, podrá ordenar que se evalúe y califique su servicio en forma  inmediata. Entre la última calificación definitiva y la nueva evaluación que se  realiza por desempeño deficiente deben transcurrir por lo menos tres (3) meses;    

e) Si en  dos oportunidades, dentro de un período de cuatro años, el funcionario no  obtuviere el puntaje de evaluación de desempeño que el reglamento elaborado por  la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y adoptado por  resolución ministerial, determine como satisfactorio, será retirado de la  Carrera y, por tanto, del servicio, independientemente del tiempo de servicios  y del resultado del examen de idoneidad profesional.    

Permanencia    

Artículo  34. Requisitos para Permanecer. Quienes optaren por no solicitar el ascenso  podrán permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontraren, en  la medida en que reúnan los siguientes requisitos:    

a) No  encontrarse en la situación prevista en el artículo 33, literal e), o en  cualquiera de las causales de retiro consagradas en el artículo 70 de este  Estatuto.    

b)  Realizar, cada dos años, contados a partir del año siguiente a aquel en el cual  hubieren cumplido el tiempo mínimo de servicios señalado en el artículo 27 para  la categoría en la cual se encontraren, los cursos de actualización en la  modalidad presencial, semipresencial o a distancia que organizare la Academia  Diplomática y a los cuales se refiere el artículo 29 de este Estatuto.    

c) Obtener  en el examen del curso de actualización un puntaje mínimo del 65% establecido.  El funcionario que no obtenga el puntaje mínimo requerido tendrá la oportunidad  de realizar un nuevo curso, dentro del año calendario inmediatamente siguiente  a aquel en el cual realizó el curso no aprobado. Si, realizado el nuevo curso  de actualización, el funcionario no obtiene el puntaje exigido, quedará  automáticamente retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto,  del servicio.    

En todo  caso el funcionario puede interponer el recurso de reposición ante la Comisión  de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.    

Parágrafo  1°. La permanencia del funcionario en la categoría a la que pertenezca no podrá  ser superior a ocho años. El exceder estos términos será causal de retiro de la  Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.    

Exceptúanse  de estos términos los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y  Consular escalafonados como Embajadores.    

Parágrafo  2°. No obstante estar exceptuados del límite máximo de permanencia, los  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se  encuentren en la categoría de Embajador, deberán realizar cada cinco años una  actividad de actualización para embajadores de acuerdo con lo que se determine  mediante resolución ministerial.    

Con el fin  de iniciar el cumplimiento de la actividad antes mencionada, los funcionarios  escalafonados en la categoría de Embajador, que tuvieren a la fecha de vigencia  de este decreto un tiempo de permanencia en dicha categoría superior a cinco  años, deberán realizarla, en las fechas que se establezcan mediante Resolución  Ministerial.    

A partir  de esta primera actividad, los funcionarios antes mencionados deberán  participar en las actividades de actualización cada cinco años, así:    

a) Para  quienes la hubieren realizado en la oportunidad inicial antes referida, los  cinco años se establecerán a partir de la fecha en que ésta hubiere culminado.    

b) Para  quienes, por tener un tiempo de servicio en la categoría de Embajador, igual o  inferior a cinco años, no hubieren realizado la actividad inicial antes  mencionada, lo harán en la oportunidad prevista en la Resolución Ministerial,  una vez se hubieren cumplido cinco años en la categoría de Embajador y así  sucesivamente cada cinco años.    

La  resolución ministerial debe señalar un porcentaje para aprobar la actividad de  actualización, el cual deberá ser como mínimo del 60% del puntaje máximo  establecido.    

Si el  funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje  requerido, quedará automáticamente retirado de la Carrera Diplomática y  Consular y, por lo tanto, del servicio.    

Alternación    

Artículo  35. Naturaleza. En desarrollo de los principios rectores de eficiencia,  discrecionalidad y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y  Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su  servicio en el exterior y su servicio en Planta Interna.    

Artículo  36. Lapsos de Alternación. Constituyen lapsos de alternación los períodos  durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple  su función tanto en el exterior como en Planta Interna.    

Artículo 37.  Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así:    

a) El  tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta  por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable  de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular;    

b) El  tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud  del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática  y Consular. Exceptúase de lo previsto en este literal los funcionarios que  tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta  interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a  partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba;    

c) La  frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que  el funcionario inicie su actividad en el exterior o en planta interna, según el  caso.    

d) El  tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras  se hace efectivo el traslado de que trata el artículo 39, no será considerado  como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos  de alternación aquí previstos.    

Artículo  38. Obligatoriedad. En concordancia con lo estipulado en el parágrafo primero  del artículo 10 de este Estatuto, el deber de los funcionarios pertenecientes a  la Carrera Diplomática y Consular de prestar su servicio en Planta Interna en  cualquiera de los cargos que se establecen como equivalentes, constituye condición  necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio  Exterior y, por consiguiente, del interés general como principio fundante de la  República. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que  rehusare cumplir una designación en planta interna será retirado de la Carrera  Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.    

Parágrafo  1°. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la  designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación  con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.    

Parágrafo  2°. Lo previsto en este artículo no aplicará cuando se presentaren  circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza, calificadas como tales  por la Comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular, a solicitud  del funcionario.    

En este  caso, si la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular  encontrare justificada la solicitud, rendirá el informe correspondiente al  Viceministro de Relaciones Exteriores para lo de su competencia.    

Artículo  39. Traslados. Los traslados se regularán de la siguiente forma:    

a) La  Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la dependencia que en  cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de  alternación de cada funcionario;    

b)  Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la  Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la dependencia que hiciere  sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el traslado  del funcionario en legal forma;    

c) Los  traslados para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean  resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses.    

1. Durante  el mes de julio, los causados durante los meses de enero a junio anteriores a  dicho mes de julio.    

2. Durante  el mes de enero, los causados durante los meses de julio a diciembre anteriores  a dicho mes de enero.    

Parágrafo.  Para los efectos relacionados con los traslados a que se refiere este artículo,  el decreto o los decretos de nombramiento deberán ser expedidos y notificados  durante el mes de mayo, para los traslados que se produzcan en el mes de julio,  y durante el mes de noviembre, cuando el traslado se realizare en el mes de  enero. En todo caso, a partir de la notificación de su nombramiento, el  funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el  nuevo destino.    

Artículo  40. Excepciones a la Frecuencia de los Lapsos de Alternación. Constituyen  excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los  literales a. y b. del artículo 37 de este estatuto, además de las previstas en  el literal d. del mismo artículo 37, todas aquellas circunstancias de fuerza  mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales  por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.    

Lo  anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o  retiro establece el presente estatuto.    

Disponibilidad    

Artículo  41. Noción. La disponibilidad es la situación administrativa en la que se  encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina  transitoriamente y por su propia voluntad, del desempeño de un cargo en el  servicio público. La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del  interesado.    

Artículo  42. Declaración y efectos. La disponibilidad será declarada mediante decreto  ejecutivo y produce la vacancia absoluta del cargo.    

El tiempo  transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efecto de  prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de alternación o tiempo de  permanencia en una categoría del escalafón de la Carrera.    

Artículo  43. Duración. La disponibilidad tendrá una duración máxima de dos años,  transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si no  lo hiciere en ese lapso, quedará automáticamente retirado de la Carrera  Diplomática y Consular y del servicio.    

Artículo  44. Renuncia a la disponibilidad. El funcionario podrá renunciar en cualquier  momento a la situación de disponibilidad, dando aviso por escrito a la  Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o a la oficina que hiciere  sus veces, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha en la que  aspira a ser reintegrado a sus labores. El reintegro al servicio deberá  producirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha indicada por el  funcionario.    

Artículo  45. Limitación a la disponibilidad. No podrá ser declarado en situación de  disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en servicio activo por  lo menos tres años continuos.    

Parágrafo.  En lo no previsto en este Decreto en materia de disponibilidad, se aplicarán  las normas generales sobre licencia no remunerada.    

Comisiones    

Artículo  46. Definición. La comisión es la autorización o designación al funcionario  perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente  cargos o realizar actividades que, aunque relacionadas directa o indirectamente  con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que  habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones  o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere  dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.    

Artículo  47. Clases. Las actividades especiales o las circunstancias excepcionales que  sustentan las comisiones de los funcionarios pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular, dan lugar a las siguientes modalidades:    

a) Para  adelantar estudios;    

b) Para  desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción;    

c) Para  situaciones especiales;    

d) De  Servicio.    

Comisión para Estudios.    

Artículo  48. Procedencia y Fines. La comisión para estudios sólo podrá conferirse para  recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en relación con  asuntos o temas que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo  49. Requisitos. Podrán ser autorizados en comisión para estudios, los  funcionarios que satisfagan las siguientes condiciones:    

a)  Antigüedad dentro de la Carrera Diplomática y Consular no inferior de cuatro  años;    

b)  Calificación satisfactoria de las evaluaciones del desempeño que se hubieren  realizado durante los últimos 3 años anteriores a la fecha en que se dispusiere  la comisión;    

c) No  haber sido sancionado disciplinariamente durante los últimos cuatro (4) años;    

d) No  haber obtenido una comisión para estudios con una duración mayor de tres meses,  dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud;    

e) Los  demás que se señalen mediante Resolución Ministerial a la que se refiere el  artículo 55 de este Decreto.    

Parágrafo.  Cuando la Comisión para Estudios tenga una duración menor a tres meses,  únicamente aplicará el requisito contenido en el literal c. de este artículo,  sin perjuicio de los que de manera especial estableciere o pudiere llegar a  señalar la Resolución Ministerial antes indicada.    

Artículo  50. Remisión. Los aspectos no regulados en este Estatuto o en la Resolución  Ministerial de que trata el artículo 55 del mismo, respecto de la comisión para  estudios de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se sujetarán  a las normas generales, previstas para el régimen general de empleados públicos  en el D. R. 1950 de 1973 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En  especial, serán aplicables las normas sobre obligación de suscripción de  convenio, otorgamiento de caución y causales de revocatoria.    

Comisión  para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción    

Artículo  51. Alcances. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser  comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el  Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la  administración pública.    

Artículo  52. Efectos Jurídicos. El otorgamiento de la Comisión para desempeñar cargos de  libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo precedente, no  implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y  Consular. Las condiciones relacionadas con este otorgamiento serán las  contenidas en la Resolución Ministerial a la cual alude el artículo 55 de este Decreto.    

Comisión para situaciones especiales    

Artículo  53. Procedencia y Fines. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar  Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos:    

a) Para  desempeñar en el exterior cargos de la Carrera Diplomática y Consular,  correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual  perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el  artículo 7º de este Decreto;    

b) Para  desempeñar en planta interna cargos superiores o inferiores a su categoría en  el escalafón;    

c) Para  desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la  Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la  frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de  Colombia a la que se refiere el artículo 37, literal b), de este Estatuto;    

d) Para  desempeñar cargos en organismos internacionales.    

e) Para  atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática.    

Parágrafo.  En los casos mencionados en los literales a) y b) de este artículo, si el  funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la  que le corresponde en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular o en su  equivalente según lo establecido en el artículo 10, tendrá derecho a que se le  reconozca la diferencia que haya entre la asignación básica propia de su  categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo  que desempeñe la comisión.    

Si fuere  comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su  equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar el nivel de  asignación básica correspondiente a la categoría a la cual perteneciere.    

Comisión de Servicio    

Artículo  54. Naturaleza. Habrá lugar a comisión de servicio cuando el funcionario  perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular sea autorizado o designado para  desempeñar misiones especiales calificadas como tales por el Ministerio o  asistir a reuniones, conferencias o seminarios. Esta comisión se regulará por  las normas generales sobre la materia.    

Normas Comunes a las Comisiones    

Artículo  55. Condiciones. Los requisitos, el procedimiento y las demás condiciones para  el otorgamiento y el ejercicio de las comisiones consagradas en los artículos  47 a 53 de este Estatuto, se regularán de conformidad con lo señalado por el  Ministerio mediante Resolución expedida con base en la propuesta que hiciere la  Dirección General de Desarrollo del Talento Humano del Ministerio o el área o  dependencia que hiciere sus veces.    

Al  establecer estas condiciones, el Ministerio deberá tener en cuenta los  siguientes puntos básicos:    

a) Las  Comisiones deben concederse por resolución Ministerial debidamente motivada,  salvo los casos en los que tal designación corresponda al Presidente de la  República;    

b) En el  acto administrativo que confiera la comisión, se indicará su término, sin que  el mismo exceda el tiempo máximo a que se refiere el artículo siguiente.    

Artículo  56. Duración. Con excepción de las comisiones de servicio que se regularán por  las reglas generales para dicha clase de comisiones y de la Comisión para  Estudios, la cual no podrá exceder de dos años, las demás modalidades de  comisión a que se refiere este decreto, tendrán la duración que corresponda a  la naturaleza y al propósito de la misma, sin que en ningún caso excedan de  cuatro años, salvo cuando se tratare de comisiones en organismos  internacionales, a las que se refiere el literal d) del artículo 53 de este Decreto;  caso en el cual el tiempo de duración de la comisión será el que correspondiere  en dicho organismo al cargo respectivo.    

Vencido el  término de cualquiera de las comisiones consagradas en este decreto, el  funcionario deberá continuar el servicio en las condiciones habituales dentro  de su categoría. Si dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que  hubiere vencido el término de la misma el funcionario no se hubiere presentado,  quedará por fuera de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del  servicio.    

Artículo  57. Tiempo de Servicio en Comisión. El tiempo de servicio en comisión se  entenderá como de servicio activo para todos los efectos, tales como  liquidación de prestaciones sociales exceptuando los casos establecidos en el  literal d) del artículo 53, frecuencia de los lapsos de alternación y tiempo de  permanencia en la categoría del escalafón de la carrera.    

Parágrafo.  Para los efectos relacionados con la frecuencia de los lapsos de alternación y  salvo la excepción prevista en el parágrafo del artículo 39 de este Decreto, el  tiempo en comisión se aplicará inicialmente al lapso de alternación en el cual  se encontrare el funcionario en el momento de otorgarse la comisión, hasta el  correspondiente período máximo de frecuencia a los que se refiere el artículo  37 de este Decreto. Si el tiempo de la comisión fuere superior a dichos  períodos máximos de frecuencia, el excedente se imputará al nuevo lapso de  alternación a que hubiere lugar.    

Artículo  58. Informe de la Labor Desarrollada en Comisión. Cuando un funcionario de la  Carrera Diplomática y Consular haya desempeñado una comisión para estudios, la  persona autorizada del establecimiento educativo, según el caso, deberá rendir  un informe dirigido a la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano  sobre cumplimiento y desempeño del funcionario comisionado durante la misma.  Estos informes se incluirán en la hoja de vida y se tendrán en cuenta para las  calificaciones de servicios y los concursos de ascenso.    

En la  evaluación de las comisiones de estudio se tendrán en cuenta, además, los  certificados de calificaciones y asistencia.    

Artículo  59. Nombramiento en Comisión como Jefes de Misión Diplomática. El funcionario  de la Carrera Diplomática y Consular no podrá ser comisionado como Jefe de una  Misión Diplomática, si no estuviere escalafonado al menos como Ministro  Consejero y hubiere permanecido un mínimo de 3 años en esa categoría.    

Provisionalidad    

Artículo  60. Naturaleza. Por virtud de los principios de Discrecionalidad y  Especialidad, el Presidente de la República podrá designar en el exterior en  cargos de Carrera Diplomática, a funcionarios que no pertenezcan a ella, cuando  no haya funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos  cargos. Igualmente por virtud de los mismos principios, el Presidente de la  República podrá remover estos funcionarios en cualquier tiempo. Durante el  período de provisionalidad el ministro adoptará todas las medidas necesarias  para suplir la carencia de personal escalafonado.    

Parágrafo.  Para los cargos de Embajador y de Ministro Plenipotenciario, la provisionalidad  aquí definida aplica únicamente cuando no hubiere funcionarios de Carrera  Diplomática y Consular, para proveer la cantidad máxima de cargos a que da  lugar la aplicación del porcentaje mencionado en el parágrafo primero del  artículo 6º de este Decreto.    

Artículo  61. Condiciones Básicas. La provisionalidad se regulará por las siguientes  reglas:    

a) Los  funcionarios no pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular designados  en provisionalidad, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:    

1. Ser  nacional Colombiano.    

2. Poseer  título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de  Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento.    

3. Tener  definida su situación militar.    

4. Hablar  y escribir correctamente, además del español, el idioma inglés o cualquiera de  los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos  idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país  de destino.    

b) El  servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no  excederá el tiempo máximo de frecuencia consagrado en el artículo 37, literal  a), de este Decreto, salvo circunstancia de Fuerza Mayor calificada en cada  caso por el Ministro.    

En todo  caso quien hubiere sido designado en el exterior en provisionalidad no podrá  ser nuevamente designado en el exterior antes de 3 años.    

c) En lo  pertinente aplicará a los funcionarios en provisionalidad lo previsto en este Decreto,  los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las  condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que  aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto.    

Parágrafo.  Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la  Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no afectan la  discrecionalidad ni confieren derechos de carrera.    

Condiciones laborales especiales    

Artículo  62. Beneficios especiales por traslado. Los funcionarios pertenecientes a la  Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de  la alternación o del cumplimiento de comisiones por situaciones especiales o  para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran ser  trasladados, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y  condiciones que a continuación se formulan:    

a)  Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida  y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones.  También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo  familiar del funcionario.    

Para los  efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del  funcionario, las siguientes personas:    

1. El  cónyuge.    

2. A falta  del cónyuge, la compañera o compañero permanente.    

3. Los  hijos menores de edad.    

4. Los  hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del  funcionario.    

5. Los  hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez.    

6. Los  hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las  situaciones definidas en los numerales 3., 4., y 5., siempre y cuando  convivieren con el funcionario.    

La  dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrará mediante  afirmación escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a través de otro  medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección General de Desarrollo del  Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces, cuando dicha Dirección lo  considerare necesario.    

La calidad  de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien  mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el  funcionario en la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano, con dos  años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante  declaración que hiciere el funcionario interesado.    

Para los  efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la  persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario  durante un lapso no inferior a dos años.    

La  invalidez del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico  correspondiente.    

b)  Viáticos. Por cada traslado, así:    

1. Al  exterior: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de  destino más el 75%.    

2. Al  país: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba  desempeñando el funcionario al momento del traslado.    

c) Prima  de Instalación. Cuando se presentare un traslado del exterior al país se  reconocerá al funcionario una prima de instalación en moneda nacional,  equivalente a la asignación básica mensual que le correspondiere devengar al  funcionario en planta interna. Esta prima se reconocerá en forma adicional al  viático mencionado en el literal b), num. 2. precedente.    

d) Auxilio  de Transporte de Menaje Doméstico.    

1. Por traslado  al exterior.    

Una suma  equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior.    

2. Por  traslado al País.    

Una suma  equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando en  el exterior.    

Parágrafo 1°.  Los beneficios establecidos en este artículo aplicarán igualmente cuando los  funcionarios sean trasladados de un país extranjero a otro o entre ciudades  distintas del mismo país.    

Parágrafo  2°. Solamente para los efectos de este artículo, cuando por virtud de la  comisión para situaciones especiales, un funcionario perteneciente a la Carrera  Diplomática y Consular, hubiere sido designado para un cargo en el exterior que  tuviere una asignación básica mensual inferior a la que correspondiere en el  escalafón, se considerará el monto de la asignación básica que le  correspondiere en el escalafón. Si la asignación básica mensual del cargo de  destino fuere superior, se aplicará el monto de dicha asignación básica  superior.    

Parágrafo  3°. Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones  internacionales, los miembros de dichas Delegaciones y los Embajadores en  misión especial, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso, y a los  viáticos que el Gobierno señale, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes al momento de la designación.    

Parágrafo  4°. No tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo  pertinente, quien reside en el país de destino.    

Artículo  63. Seguridad Social. Teniendo en cuenta los principios generales de  eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, así  como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la  Carrera Diplomática y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad  Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo  con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, así como en las normas que los modifiquen, adicionen o  deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto.    

En  consecuencia, todo lo relacionado con selección de entes administradores,  afiliación, cotizaciones, prestaciones asistenciales y económicas, regímenes de  transición y demás disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social,  aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.    

Parágrafo  1°. Salvo lo dispuesto en el artículo 64, lit. c), no habrá lugar a suspender  la protección que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la  Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos por virtud de la alternación o de  la especial naturaleza de su función, prestaren su servicio fuera del  territorio de la República de Colombia.    

Se  exceptúan aquellos casos en los que el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus  Decretos reglamentarios o cualquier disposición que los modificaren,  adicionaren o derogaren, establecieren la posibilidad de afiliación voluntaria  al sistema, por acreditar el nacional colombiano, residente en el extranjero,  estar protegido fuera del territorio de la República de Colombia por un sistema  que sustituya la respectiva protección.    

Parágrafo  2°. En consecuencia, toda entidad administradora del Sistema de Seguridad  Social en pensiones y salud, seleccionada por los funcionarios, o del sistema  de riesgos profesionales, seleccionada por el Ministerio, estará obligada a  recibir la afiliación del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular, a  suministrar las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar y a  dar cumplimiento a las condiciones especiales de que trata el artículo  siguiente.    

Parágrafo  3°. Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la  planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las  entidades administradoras de la seguridad social estarán a cargo de la entidad  u oficina que sufragare los gastos del funcionario.    

Artículo  64. Prestaciones Asistenciales en el Exterior. El suministro de las  prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de  los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que  estuvieren en el exterior por virtud de la alternación o en cumplimiento de las  comisiones a que se refieren los literales b) y c) de este decreto, se regulará  así:    

a) El  Ministerio de Relaciones Exteriores contratará la prestación de servicios de  salud en el exterior a través de entidades aseguradoras, de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal, de tal manera que los funcionarios y su grupo  familiar en el exterior, queden amparados con unas condiciones de cobertura  asistencial y familiar que ofrezcan como mínimo y de acuerdo con las posibilidades  del mercado internacional, lo que señale para el efecto el sistema de seguridad  social en salud.    

b) La  contratación a que se refiere el literal anterior se podrá hacer de manera  directa únicamente si se va a contratar en el exterior, y se denominará  “póliza de salud para servidores públicos en el exterior”, o mediante  convenios con los sistemas de seguridad social de los respectivos países.    

c) Por  virtud de la cobertura en salud antes mencionada se suspenderá la obligación  del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello  constituya un rompimiento de la continuidad o pérdida de la antigüedad del  funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. De esta  manera el tiempo de suspensión de la cotización no constituirá mora, será  reportado como servicio en el exterior y se imputará a semanas de cotización  para todo lo relacionado con períodos de fidelidad al sistema, mínimos de  cotización respecto de enfermedades de alto costo y movilidad dentro del sistema  para efecto de los traslados de Entidad Promotora de Salud (EPS).    

Lo  anterior, siempre y cuando el Ministerio, dentro del mes siguiente al regreso  del funcionario al país, reanude el pago del aporte correspondiente, en los  términos previstos por el sistema de seguridad social en salud.    

En todo  caso el funcionario, durante el tiempo que estuviere fuera del país, deberá  aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el  cual se liquidará tomando como base el ingreso a que se refiere el literal a),  artículo 65, de este estatuto.    

d) Los  aportes para el pago de “la póliza especial de salud para servidores  públicos en el exterior” o para su afiliación al sistema de seguridad  social en salud del respectivo país, serán equivalentes al porcentaje que se  determine mediante resolución ministerial, de conformidad con los lineamientos  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que en ningún caso exceda del  porcentaje máximo establecido por el sistema de seguridad social en salud.  Dicho porcentaje se aplicará sobre la asignación básica mensual devengada por  el funcionario en moneda extranjera y se distribuirá así: dos terceras partes,  a cargo del Ministerio y una tercera parte, a cargo del funcionario.    

e) Cuando  alguna de las personas que integran el grupo familiar del funcionario resida en  Colombia y requiera del sistema de seguridad social en salud, deberá ser  atendida por la EPS a la cual se encontrare afiliado el funcionario. En este  caso dicho funcionario deberá realizar un aporte equivalente a la unidad de  pago por capitación que correspondiere. El pago se realizará por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, descontándose por nómina de la asignación básica del  funcionario. La determinación de las personas que integran el grupo familiar se  realizará de conformidad con lo establecido para el efecto por las normas que  regulan el sistema general de seguridad social en salud.    

Parágrafo  1°. Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces contratará y pagará la póliza  de seguros de que trata este artículo, correspondiente a los funcionarios del  Ministerio de Relaciones Exteriores, remunerados por Fiducoldex.    

Parágrafo  2°. Los funcionarios que estuvieren en planta interna y que desempeñaren en el  exterior una comisión de estudios o de servicios, estarán amparados por una  “póliza especial de salud”, durante el tiempo de la comisión. Para lo  relacionado con la contratación de esta póliza especial, se aplicara lo  previsto en el literal b) de este artículo.    

Artículo  65. Ingreso Base de Cotización. El ingreso base de cotización a los sistemas de  pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral,  de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así:    

a) Cuando  por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el  funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la  asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta  interna, salvo lo previsto en el literal d) del artículo 64 de este estatuto.    

b) Cuando  por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el  funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el  determinado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994  o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

Artículo  66. Liquidación de Prestaciones Sociales. Las prestaciones sociales de los  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y  se pagarán con base en la asignación básica mensual que correspondiere en  planta interna.    

Artículo  67. Determinación de Promedios. En aquellos casos tales como prima de Navidad y  Vacaciones en los que, de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables  sobre la materia, fuere necesario determinar un promedio para realizar un pago  laboral a funcionarios que, por virtud de la alternación o de comisiones,  hubieren devengado en moneda extranjera durante parte del período a considerar  y, en moneda nacional, durante otra parte, se realizarán las liquidaciones separadas  pagándose lo correspondiente a cada una de dichas fracciones en la moneda  respectiva.    

Parágrafo.  La determinación de las monedas extranjeras para pagos laborales, cuando a  ellas hubiere lugar, se realizará mediante resolución ministerial, a propuesta  de la Dirección Administrativa y Financiera, o la oficina que hiciere sus  veces, de acuerdo con las circunstancias variables del mercado cambiario,  previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  68. Disfrute de Vacaciones. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular, deberán disfrutar de las vacaciones a que tienen  derecho dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por  razones del servicio se autorice, por resolución, la acumulación máxima de 2  períodos.    

Artículo  69. Vacancia. En caso de vacancia definitiva o temporal del cargo de Embajador,  el Encargado de Negocios en interinidad tendrá derecho a percibir los gastos de  representación asignados al Jefe de la Misión Diplomática, sólo mientras se  llena la vacante de embajador.    

Retiro del  servicio    

Artículo  70. Causales de Retiro. El retiro de los funcionarios de la Carrera Diplomática  y Consular y, por lo tanto, el retiro del servicio, se produce en los  siguientes casos:    

a) Por  renuncia expresada como renuncia, como renuncia al cargo, o al servicio, o a la  carrera;    

b) Por  reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, en los términos del Sistema  Integral de Seguridad Social;    

c) Por  llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso prevista en la ley;    

d) Por  destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de un proceso  disciplinario;    

e) Por  declaratoria de vacancia del cargo en el caso de abandono del mismo;    

f) Por revocatoria  del nombramiento al no acreditar los requisitos para desempeñar el cargo, de  que trata el Artículo 5º de la Ley 190 de 1995;    

g) Por  orden de autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos legales;    

h) Por  incurrir en las causales de retiro de que tratan los artículos 22, 30, 33, lit.  e) 34, lit. c) y parágrafos 1º y 2º; 34, parágrafo 2º; 38; 43 y 56 de este Decreto;    

i) Por  supresión del cargo;    

j) Las  demás que señale este decreto o las que determine la Ley en cualquier tiempo.    

Parágrafo.  Todo retiro de la Carrera Diplomática y Consular se dispondrá por acto  administrativo motivado, contra el cual proceden los recursos que señala la  Ley.    

CAPITULO III    

Organos de la carrera    

Artículo  71. Descripción. En desarrollo del principio de Especialidad, constituyen  organismos o dependencias necesarios para la coordinación, orientación y  adecuado funcionamiento del sistema de la Carrera Diplomática y Consular, los  siguientes:    

a) La  Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular;    

b) El  Consejo Académico de la Academia Diplomática;    

c) La  Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus  veces;    

d) Los  señalados en las normas generales que le fueren aplicables, sin perjuicio de la  Especialidad de la Carrera Diplomática y Consular.    

Artículo  72. Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. La Comisión de  Personal de la Carrera Diplomática y Consular estará integrada por:    

a) El  Secretario General, quien la presidirá;    

b) El  Director General de Desarrollo del Talento Humano o de la Oficina o dependencia  que hiciere sus veces;    

c) Un  delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;    

d) Un funcionario  de Carrera con rango de Consejero o Superior, designado por el Ministro de  Relaciones Exteriores;    

e) Un  funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, elegido por los  funcionarios de dicha carrera, de conformidad con lo establecido en el literal  j) del artículo 78 de este estatuto. Este funcionario ejercerá sus funciones de  representante durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de  la primera sesión que realice la Comisión después de su elección.    

Será  Secretario de la Comisión de Personal el Director General de Desarrollo del  Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces.    

La  Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus  veces coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere este artículo  y expedirá la circular que contenga las instrucciones básicas para su  realización.    

Artículo  73. Funciones de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.  Son funciones de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular,  las siguientes:    

a)  Realizar la evaluación y calificación de los resultados del período de prueba  regulado en el artículo 22 de este Decreto;    

b)  Calificar las circunstancias de fuerza Mayor o de especial naturaleza para permitir  la práctica supletiva de la prueba o pruebas que integran el examen de  idoneidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, literal b);    

c)  Calificar las circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza, cuando  el funcionario haya solicitado aplazar el cumplimiento de las órdenes a que se  refiere el artículo 38 de este decreto;    

d)  Elaborar la propuesta que contenga la metodología y el procedimiento para la  evaluación del desempeño de que trata el artículo 32 de este estatuto, así como  los factores que permitan la calificación medible, cuantificable y verificable  del desempeño de los funcionarios, a la cual se refiere el artículo 33 de este Decreto  y el factor de puntaje por conocimiento de un tercer idioma, mencionado en el  artículo 18, literal d) de este Decreto;    

e) Emitir  cuando a ello hubiere lugar, el concepto de que trata el artículo 37, literal  a), como requisito previo para prorrogar hasta por 2 años, según las  necesidades del servicio, la frecuencia máxima del lapso de alternación del  funcionario en el exterior;    

f) Decidir  sobre las solicitudes de prórroga de la frecuencia máxima del lapso de  alternación en planta interna, a las que se refiere el artículo 37, literal b);    

g) Resolver  los recursos de apelación interpuestos por el funcionario contra la  calificación a la que se refiere el artículo 33 literal c);    

h)  Estudiar y expresar su concepto sobre los casos que sometan a su consideración  los funcionarios de la Carrera;    

i) Velar  por el cumplimiento de los principios rectores del Servicio Exterior y de la  Carrera Diplomática, consagrados en el artículo 4º de este Decreto;    

j)  Contribuir con sus sugerencias y recomendaciones con el desarrollo del fin  social que legitima la misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores, para una prestación cada vez más eficiente del Servicio Exterior de  la República;    

k)  Resolver en única instancia los recursos a que se refieren el artículo 30 del  presente Decreto y el literal c) del artículo 34.    

Parágrafo.  Mientras se integra la nueva Comisión, la anterior cumplirá las funciones  previstas en este Decreto.    

Artículo  74. Sesiones de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.  La Comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular se reunirá por  Convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo menos  una vez al mes y en forma extraordinaria a petición de tres de sus miembros. La  Comisión podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría  simple de los miembros presentes.    

Artículo  75. Consejo Académico de la Academia Diplomática. El Consejo Académico de la  Academia Diplomática estará integrado por las siguientes personas:    

a) El  Viceministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien lo preside;    

b) El  Director de la Academia Diplomática, quien además se desempeñará como  Secretario del Consejo;    

c) Dos  delegados del Ministro de Relaciones Exteriores, seleccionados entre Decanos,  Directores de Departamento o Profesionales con experiencia académica superior a  10 años en Centros de Educación Superior oficialmente reconocidos en Carreras o  Facultades relacionadas con la función y las atribuciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores;    

d) Un  funcionario de Carrera con rango de Ministro Consejero o Superior, elegido por  los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, quien ejercerá sus  funciones durante un período de dos años contados a partir de la fecha de la  elección.    

Parágrafo  1°. Los integrantes del Consejo Académico de la Academia Diplomática  mencionados en el literal c) de este artículo, que no sean funcionarios  públicos, devengarán por concepto de Honorarios una suma equivalente a dos  salarios mensuales mínimos por cada reunión a la que asistan. En todo caso la  totalidad devengada mensualmente por cada uno, no puede exceder el salario  mensual básico del jefe de la entidad.    

Parágrafo  2°. La Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la Oficina que  hiciere sus veces, coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere  el literal d) de este artículo y expedirá la circular que contenga las  instrucciones básicas para su realización.    

Artículo  76. Funciones del Consejo Académico de la Academia Diplomática. Sin perjuicio  de las funciones generales que le asignen las normas que regulen la estructura  orgánica del Ministerio o de las que se hubieren expedido o expidieren para  regular la Academia Diplomática, son funciones específicas del Consejo  Académico de la Academia Diplomática como Organo de la Carrera Diplomática y  Consular, las siguientes:    

a) Trazar  las políticas generales en procura de la excelencia docente e investigativa de  la Academia Diplomática y del mejor servicio científico a los funcionarios del  Ministerio de Relaciones Exteriores y, en especial, a los funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular;    

b)  Elaborar la propuesta que contenga el número de pruebas que deberá aplicarse en  desarrollo de los concursos de ingreso, así como determinar todo lo relacionado  con los factores de valoración de los aspirantes, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 19 de este Decreto;    

c)  Estudiar y definir el currículo del Curso de Capacitación Inicial a que se  refiere el citado artículo 19, creando o suprimiendo los programas que estimare  necesarios;    

d)  Elaborar la propuesta relacionada con el contenido, la metodología, el  procedimiento y la práctica del examen de idoneidad, de que trata el artículo  28 de este Decreto;    

e) Fijar  las políticas que permitan programar y desarrollar los cursos de capacitación y  actualización de que trata el artículo 29 de este Decreto;    

f)  Autorizar a los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular para  adelantar tales cursos en una Academia Diplomática o en una Institución de  Educación Superior con sede en el exterior, dentro de las expresas condiciones  contenidas en el parágrafo del citado artículo 29 y previa expedición de la  circular instructiva que allí se menciona;    

g)  Adelantar las gestiones preparatorias en orden a la celebración de convenios  con Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, para la  programación y desarrollo de los Cursos de Capacitación y Actualización  mencionados en los artículos 20 y 29 de este Estatuto, cuando a dichos  convenios hubiere lugar;    

h)  Solicitar, cuando lo estimare necesario, la colaboración de la Universidad  Nacional de Colombia y del ICFES para el cumplimiento de la función referida en  el literal d) Precedente;    

i)  Proponer al Ministro la Política General de orden académico, científico e  investigativo tendiente a mejorar los procesos de selección y ascenso de los  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, así como la  política tendiente a proporcionar a todos los funcionarios una capacitación  acorde con las exigencias del servicio exterior y de la representación  internacional del Estado;    

j) Diseñar  y fijar la política relacionada con los cursos de inducción para funcionarios  no pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular vinculados al Ministerio  de Relaciones Exteriores, sea que presten su servicio en el exterior o en  planta interna; cursos éstos a los cuales se refiere el artículo 88 de este  Estatuto;    

k) Crear  los Comités Académicos de Carrera que estimare necesarios para el diseño  específico de los instrumentos pedagógicos y metodológicos que permitan el  mejor cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo;    

l) Las  demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su  naturaleza.    

Artículo  77. Sesiones del Consejo Académico de Academia Diplomática. El Consejo  Académico de la Academia Diplomática se reunirá por convocatoria del Director  de la misma en forma ordinaria, una vez al mes y en forma extraordinaria a  solicitud del Viceministro o su delegado. El Consejo podrá sesionar con la  mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros presentes.    

Artículo  78. Dirección General de Desarrollo del Talento Humano. Sin perjuicio de las  funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas  reguladoras de la estructura orgánica del Ministerio, son funciones especiales  de la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o de la Oficina que  hiciere sus veces, como órgano de la Carrera Diplomática y Consular, las  siguientes:    

a) Orientar  y coordinar la política de traslados, especialmente los que se derivan de la  alternación;    

b) Velar  porque los decretos de traslado cumplan lo previsto en el parágrafo del  artículo 39 de este Estatuto;    

c)  Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternación  de cada funcionario;    

d) Atender  y coordinar lo relacionado con las situaciones de disponibilidad consagradas en  los artículos 41 a 45 del presente Decreto;    

e)  Elaborar la propuesta relacionada con las condiciones reguladoras de las  comisiones, a las que se refiere el artículo 55 y adelantar las actividades  necesarias para propiciar su puntual cumplimiento;    

f)  Requerir el informe sobre la labor desarrollada en comisión para estudios,  consagrado en el artículo 58;    

g) Adelantar  las actividades necesarias para la ejecución puntual de las condiciones  laborales especiales de que tratan los artículos 62 a 69 de este Estatuto;    

h) Llevar  un Registro actualizado del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular con  todos los datos relativos a los funcionarios escalafonados;    

i) Llevar  y mantener actualizadas las listas de elegibles para el ingreso y el ascenso de  que tratan los artículos 21 y 31 de este Decreto;    

j) Expedir  el Reglamento para llevar a cabo la elección de los representantes de los  funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la Comisión de Personal y  en el Consejo Académico de la Academia Diplomática, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 72 y 75 de este Decreto;    

k) Expedir  las certificaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el  ascenso mencionados en el artículo 26 de este Decreto;    

l) En  general, velar por el cumplimiento de los términos y condiciones que en el  presente estatuto se consagran, en coordinación con los funcionarios o dependencias  responsables, a fin de articular de manera eficiente y eficaz la normatividad  contenida en el presente Decreto;    

m) Expedir  el reglamento necesario para acreditar la experiencia, según el literal a.,  numeral 2) del artículo 61.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

REGIMEN DISCIPLINARIO    

Artículo  79. Remisión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 177 del  Código Disciplinario Unico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en  las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los  Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, en general, todos los  servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran  sometidos al régimen disciplinario general establecido en el mencionado Código.    

Artículo  80. Actuaciones con Permiso Previo. Los funcionarios pertenecientes a la  Carrera Diplomática y Consular y, en general, los funcionarios del servicio  exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de  Relaciones Exteriores o de la persona o personas que éste delegare, para  ejecutar en el exterior los siguientes actos:    

a) Ser  Miembro de instituciones, sociedades, y centros de carácter comercial o  político y, en general, de cualquier índole, distinta de la meramente social,  científica, literaria o docente;    

b)  Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades inherentes al Diplomático, ya  sea para comparecer en juicio o por otra causa;    

c) Prestar  colaboración en periódicos y otros medios de comunicación sobre temas que  puedan comprometer al país;    

d) Recibir  condecoraciones, menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones,  provenientes de Gobiernos o entidades oficiales del exterior;    

e)  Ausentarse por más de tres días laborables de la ciudad sede de la  representación; requerimiento éste aplicable para el caso de los Jefes de las  Misiones Diplomáticas. Cuando la ausencia fuere inferior a este período, el  funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misión Diplomática deberá  informar de este hecho a la Cancillería. Los subalternos, por su parte, deberán  obtener el previo permiso del Jefe de la Misión para ausentarse de la Sede;  esta autorización no podrá exceder de tres días laborables;    

Artículo  81. Prohibiciones Especiales. Además de las prohibiciones establecidas para los  empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la  Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior,  les está prohibido expresamente:    

a) Elevar  protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en  nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber  recibido las correspondientes instrucciones;    

b) Residir  en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido  fijada expresamente en el Decreto de nombramiento;    

c) Ejercer  profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le  correspondan;    

d) Usar de  las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango o  del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u  objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la  representación oficial;    

e) Permitir  el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de  propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a  la misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o  confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos;    

f) Hacer  uso particular de informaciones o documentos no públicos que se hayan  producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos  sin previa autorización del Ministerio;    

g)  Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren  destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo;    

h)  Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos,  entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial;    

i) Hacer  declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido  conocimiento por razón de sus funciones, sin la autorización del superior  respectivo;    

j)  Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del  Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal  archivo se considera para todos los efectos como reservado. Exceptúanse de esta  prohibición los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.    

Artículo  82.Violaciones. La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas  en este Decreto, se investigará y se sancionará conforme a la Ley.    

Funcionarios especializados    

Artículo  83. Categorías. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se  señalarán las funciones respectivas, podrá designar personas que presten  servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se  efectuará en una de las siguientes categorías:    

a) Agregado;    

b)  Consejero Especializado;    

c)  Adjunto;    

d) Asesor.    

Parágrafo.  En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá  los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio  exterior a la cual se asimile dicho nombramiento y el término de duración del  mismo.    

Artículo  84. Obligación Especial. Por virtud del principio de unidad e integralidad, los  funcionarios especializados a que se refiere el artículo precedente, deberán  atender las instrucciones, políticas y criterios orientadores que señale el  Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio respectivo según el caso.  Dichas políticas se coordinarán entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y  el respectivo Ministerio y de ellas se mantendrá informado al Jefe de Misión  respectivo, para mantener la adecuada coordinación de los funcionarios del  servicio exterior.    

Artículo  85. Condiciones Básicas. Para el ejercicio de las funciones en calidad de  Funcionario Especializado se aplicará lo previsto en el parágrafo 3º del  artículo 63 y en los artículos 79 a 82 de este decreto.    

Parágrafo.  El funcionario especializado no podrá actuar en calidad de encargado de  negocios en interinidad, pero si como “encargado de archivos” de una misión.  Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios  especializados para actuar como encargados de los archivos.    

Precedencia    

Artículo  86. Descripción. La precedencia en la representación diplomática es la  siguiente:    

a)  Embajador:    

b) Ministro  Plenipotenciario:    

c) General  o Almirante;    

d)  Ministro Consejero;    

e) Coronel  u Oficial Naval de rango equivalente;    

f)  Consejero;    

g)  Funcionarios especializados: Agregado y Consejero;    

h) Primer  Secretario;    

i) Segundo  Secretario;    

j) Tercer Secretario;    

k)  Funcionario Especializado: Adjunto.    

Parágrafo  1°. Cuando en la Misión existan varios funcionarios con la misma categoría, la  precedencia se establecerá por antigüedad en el cargo dentro de la Misión.    

Parágrafo  2°. Las Misiones Especiales de carácter transitorio u ocasional, podrán ser  integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular en  los términos y condiciones a que se refiere el artículo 54 de este Decreto.    

Servicio administrativo en el exterior    

Artículo  87. Condiciones Especiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de  este Estatuto, en lo pertinente aplicará a los funcionarios que ejercieren  función pública en el desempeño de cargos relacionados con el Servicio  Administrativo en el Exterior, definido en el parágrafo cuarto del Artículo 6º,  lo previsto en este Decreto sobre condiciones de seguridad social y de  liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 63 a 68 de este  estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82, sin  perjuicio del cumplimiento de los principios de territorialidad cuando dichos  funcionarios fueren nacionales del país sede de la misión diplomática.    

Parágrafo  1°. Los funcionarios del servicio administrativo en el exterior, por virtud del  principio de Especialidad deberán adelantar el programa de inducción de que  trata el artículo 88 de este Decreto.    

Parágrafo  2°. No aplicará para los empleados del servicio Administrativo en el Exterior,  la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este estatuto.    

Aspectos reguladores varios    

Artículo  88. Programa de Inducción. Con excepción de los funcionarios de Carrera  Diplomática y Consular, todo funcionario designado al servicio del Ministerio  de Relaciones Exteriores, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones,  deberá participar en el programa de inducción.    

La  extensión, condiciones y características de este programa, de acuerdo con la  categoría del cargo, la naturaleza de la función, y el lugar de destino, estará  a cargo de la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano en  coordinación con la Unidad Administrativa Especial Academia Diplomática, con  base en las políticas que en tal sentido estableciere el Consejo Académico.    

En todo  caso, e independientemente de la actividad o actividades que integraren el  programa de inducción, éste deberá contener una formación sustentada en los  principios rectores del servicio exterior a que se refiere el artículo 4º de  este estatuto y en el estudio y presentación de la Misión y de las atribuciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de modernizar conductas  laborales en términos de coherencia organizacional.    

Parágrafo  1°. El programa de inducción para funcionarios que residan en el exterior,  deberá adoptar las modalidades necesarias que permitan su realización sin  requerir traslados.    

Parágrafo  2°. Corresponde al Jefe Inmediato certificar que el funcionario ha participado  en el programa de inducción mediante documento que entregará al funcionario con  copia a la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano.    

El  ejercicio de funciones sin el cumplimiento de este requisito, será causal de  mala conducta para el jefe inmediato y para el funcionario respectivo.    

Artículo  89. Normas de Etica. El Ministro de Relaciones Exteriores expedirá las normas  de Etica aplicables a todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Estas  normas se expedirán en desarrollo del principio de moralidad y deberán  establecer el conjunto de reglas, actividades y procedimientos, que permitan la  aplicación de conductas deseables, para ser compartidas por quienes integren en  cualquier tiempo la comunidad laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores,  a fin de construir una sana convivencia laboral.    

Artículo  90. Condiciones especiales para Embajadores. En desarrollo de lo dispuesto en  el artículo 2º de este estatuto, se aplicarán a los funcionarios de libre  nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores, las  condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que  aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario  consagrado en los artículos 79 a 82.    

Igualmente  aplicará para estos funcionarios el programa de inducción de que trata el  artículo 88 de este decreto.    

Artículo  91. Renuncias. Los Jefes titulares de las Misiones Diplomáticas deberán  presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación escrita, al concluir el  período constitucional del Presidente de la República, bajo cuyo Gobierno hayan  desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera  Diplomática y Consular no afectará su situación dentro de la misma ni hará  perder el derecho a los beneficios laborales especiales de que trata el  artículo 62 de este Decreto, en lo que a ello hubiere lugar.    

Parágrafo.  No podrán ordenarse los beneficios mencionados en el artículo 62 de este Decreto  por traslado al país, cuando el funcionario se retire del cargo, servicio o  carrera por su propia voluntad, antes de un (1) año del ejercicio del mismo.  Sin embargo no aplicará esta prohibición cuando la renuncia se presentare en  razón de la circunstancia prevista en el inciso primero de este artículo.    

Transición    

Artículo  92. Régimen. Para la transición de las normas reguladoras del Servicio Exterior  de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática y Consular, se tendrá  en cuenta lo siguiente:    

a) Los  Derechos y Obligaciones contenidos en el presente Decreto no afectan  actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes  anteriores;    

b) Los  trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de publicación de este Decreto  o en relación con los cuales en la fecha de su iniciación no se hubieran  expedido los procedimientos, reglamentos internos especiales, registros o  políticas mencionadas en el artículo 93 de este Decreto o en el presente  estatuto en general, se regirán por la normatividad anterior. Una vez se  expidieren estos procedimientos, reglamentos internos especiales, registros o  políticas, los trámites que se iniciaren con posterioridad a dicha expedición  se regularán por el nuevo régimen.    

No  obstante, si el presente Decreto contemplare procedimientos o estableciere  condiciones para trámites iniciados antes de su vigencia, que la legislación  anterior no contemplaba, tendrán efecto general inmediato los procedimientos o  las condiciones señalados en este Decreto.    

c) Los  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que a la fecha  de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categoría  más de las dos terceras partes del tiempo de servicio exigido para dicha  categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a computar como requisito  para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categoría el  régimen anterior;    

d) Para  los efectos relacionados con las épocas previstas para nombramientos y  traslados a que se refiere el literal c. y el parágrafo primero del artículo  39, de este Decreto, los traslados que, en cumplimiento de la alternación se  hubieren causado hasta el 31 de Julio de 1999, podrán realizarse durante los  meses de agosto y septiembre de 1999, previa expedición durante este período  del Decreto de nombramiento respectivo y sin que se afecte el plazo de dos  meses que el parágrafo primero del artículo 39 concede al funcionario para  iniciar sus labores en el nuevo destino. Para este efecto, los Decretos de  nombramiento deberán ser notificados a los funcionarios respectivos con dicho  plazo mínimo de antelación. En consecuencia a partir del 1º de agosto de 1999  empezarán a regir los lapsos de alternación previstos en el artículo 37 de este  Decreto.    

Artículo  93. Expedición de Procedimientos, Registros o Reglamentos Internos Especiales.  Las propuestas para la expedición por Resolución Ministerial de los procedimientos,  Registros o Reglamentos Internos Especiales de que trata este Decreto y, en  especial, los artículos 19, 28, 29, 32 y 55, deberán ser presentados al  Ministro por los funcionarios o entes responsables, dentro de los 120 días  calendario siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.    

Parágrafo  1°. Lo aquí establecido no elimina o afecta la facultad reglamentaria asignada  constitucionalmente al Gobierno Nacional, ni la posibilidad que se realicen, en  cualquier tiempo, los ajustes, modificaciones o adiciones que estimaren  pertinentes respecto de las propuestas presentadas ni releva a los funcionarios  u organismos responsables para su presentación al Ministro.    

Parágrafo  2°. La Dirección General de Desarrollo del Talento Humano deberá realizar las  elecciones de que tratan los artículos 72 y 75 de este Decreto, dentro de los  60 días calendario siguientes a la fecha de publicación del mismo. Por lo  tanto, para los efectos relacionados con la expedición de la circular  instructiva sobre esta actividad, el plazo será de 30 días calendario.    

Artículo  94. Posesión. Cuando el funcionario fuere nombrado para prestar su servicio en  el exterior y se encontrare en el país, bastará la copia del acto  administrativo por medio del cual ha sido nombrado, para que el Ministerio  reconozca los beneficios laborales especiales a que hubiere lugar con causa en  el traslado. Una vez este funcionario llegue al lugar para el cual fue nombrado  o designado, se posesionará ante el Jefe de la Misión Diplomática o Consular.    

Parágrafo.  Para los efectos previstos en este artículo los embajadores tomarán posesión  ante el funcionario que esté actuando como encargado de la Misión Diplomática o  Consular y, a falta de dicho funcionario, la posesión se realizará de  conformidad con lo establecido en las normas generales.    

Vigencia    

Artículo  95. Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 10 de 1992  y el Decreto 1111 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 29  de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández De Soto    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz    

               

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