DECRETO 1181 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1181 DE 1998    

(Junio  24)    

por  el cual se modifica el artículo 5º del Decreto 2337 de 1996  y el artículo 3º del Decreto 3088 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º Se modifica el articulo 5º del Decreto 2337 de 1996, el cual quedará así;    

“Articulo  5º. Inversión de, los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y  las inversiones de éstos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en  el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a  cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.    

Los  bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del  pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las  universidades o instituciones de educación superior, se emitirán a la orden con  las condiciones financieras señaladas en el artículo 9º de este decreto y para  su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato  previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un  documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la  Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal  de la entidad correspondiente.    

La  Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas  con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación,  determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 1031 de  la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las universidades o  instituciones de educación superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a  partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de  emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios  del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la  respectiva universidad o institución de educación superior, al solicitar la  emisión del respectivo bono.    

Cada  título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos  semestrales hasta que se celebre el contrato que se refiere el artículo 9º de  este decreto y se expedirá por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en  títulos anteriores.    

Los  bonos de valor constante, en todo caso, sólo se emitirán siempre y cuando se  acredite al ICFES, en los términos que éste señale, que la respectiva  universidad o institución de educación superior se encuentra cumpliendo con lo  dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional”.    

Artículo  2º. El literal a) del artículo 3º del Decreto 3088 de 1997, quedará así:    

Para  los Bonos de Valor Constante, Serie ‘A’, la tasa efectiva anual equivalente a  la variación porcentual anual del Indice de Precios al Consumidor-VIPC-,  certificada por e) DANE por el año respectivo, definido este último, como aquel  cuyo vencimiento haya ocurrido el último día del mes calendario inmediatamente  anterior a la fecha de exigibilidad del título, adicionado en 4,835% pagaderos  al vencimiento, de acuerdo con la siguiente fórmula:    

          i= (1+VIPC) (1+0,04835)-1.    

Artículo  3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el  artículo 1º y el articulo 6º del Decreto 3088 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de junio  de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos  Bula Camacho.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

               

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