DECRETO 1181 DE 1998
(Junio 24)
por el cual se modifica el artículo 5º del Decreto 2337 de 1996 y el artículo 3º del Decreto 3088 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Se modifica el articulo 5º del Decreto 2337 de 1996, el cual quedará así;
“Articulo 5º. Inversión de, los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de éstos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.
Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las universidades o instituciones de educación superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 9º de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.
La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 1031 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las universidades o instituciones de educación superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de educación superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.
Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales hasta que se celebre el contrato que se refiere el artículo 9º de este decreto y se expedirá por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.
Los bonos de valor constante, en todo caso, sólo se emitirán siempre y cuando se acredite al ICFES, en los términos que éste señale, que la respectiva universidad o institución de educación superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional”.
Artículo 2º. El literal a) del artículo 3º del Decreto 3088 de 1997, quedará así:
Para los Bonos de Valor Constante, Serie ‘A’, la tasa efectiva anual equivalente a la variación porcentual anual del Indice de Precios al Consumidor-VIPC-, certificada por e) DANE por el año respectivo, definido este último, como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido el último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad del título, adicionado en 4,835% pagaderos al vencimiento, de acuerdo con la siguiente fórmula:
i= (1+VIPC) (1+0,04835)-1.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º y el articulo 6º del Decreto 3088 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Carlos Bula Camacho.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.