DECRETO 1164 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1164 DE 1999    

(junio 29)    

por el cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, El Fondo Financiero de  Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial,  Findeter en el Fondo Financiero Nacional S. A.    

Nota: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1721 de 1999.    

Nota 2: Este Decreto fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  Providencia confirmada en las Sentencias C-996 de 1999 y C-272 de 2000.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el  artículo 120 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Fusión. El Instituto de  Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional FEN, el Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y la Financiera de Desarrollo  Territorial, Findeter se fusionarán en el Fondo Financiero Nacional S. A. (Nota: Ver Decreto 1721 de 1999,  artículo 2º.).    

La fusión se perfeccionará una vez  aprobado el acuerdo de fusión por los órganos máximos de cada entidad con el  quórum exigido en sus respectivos estatutos, lo cual deberá realizarse dentro  de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 2º. Naturaleza jurídica. El  Fondo Financiero Nacional S. A., que surja una vez perfeccionada la fusión es  una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como  establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio propio y  autonomía administrativa.    

Dicho Fondo estará vinculado al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3º. Domicilio. El Fondo  Financiero Nacional S. A. tendrá como domicilio la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, D. C., pero podrá establecer dependencias, oficinas o sucursales en  otras ciudades del país, previa autorización de su junta directiva.    

Artículo 4º. Objetivos. El Fondo  Financiero Nacional S.A. tiene como objetivos:    

1. Promover la fundación de nuevas  empresas con la participación de la iniciativa privada y contribuir al  desarrollo y reorganización de las ya existentes. 2. Promover el desarrollo del  sector real de la economía. 3. Ser organismo financiero y crediticio del sector  energético. 4. Ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación  y la administración de estudios, y la coordinación y la financiación de la fase  de preparación de proyectos de desarrollo, en la administración de sus recursos  o proyectos y en su interventoría. 5. Promover el desarrollo regional y urbano  mediante la financiación y asesoría en lo referente a diseño, ejecución y  administración de proyectos o programas relacionados con los siguientes temas:  a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al  sector de agua potable y saneamiento básico; b) Construcción, pavimentación y  remodelación de vías urbanas y rurales; c) Construcción, pavimentación y  conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales,  puentes y puertas fluviales; d) Construcción, dotación y mantenimiento de la  planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;  e) Construcción y conservación de centrales de transporte; f) Construcción,  remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;  g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de  mercado y plazas de ferias; h) Recolección, tratamiento y disposición final de  basuras; i) Construcción y remodelación de campos e instalaciones deportivas y  parques; j) Construcción, remodelación y dotación de mataderos; k) Ampliación  de redes de telefonía urbana y rural; l) Asistencia técnica a las entidades  beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las  actividades enumeradas; m) financiación de contrapartidas para programas y  proyectos relativos a las actividades de que tratan los literales precedentes  que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o  privadas; n) Adquisición de equipos y realización de operaciones de  mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo, y  o) Otros calificados por la junta directiva del Fondo Financiero Nacional S.A.,  como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo.    

Artículo 5º. Funciones. El Fondo  Financiero Nacional S.A., cumplirá las siguientes funciones:    

1. Promover el desarrollo del sector  real de la economía, la fundación, ensanche, fusión o reestructuración de  empresas con la participación de la iniciativa privada, mediante créditos  otorgados para tal fin. 2. Captar ahorro interno y externo, tanto del sector  público como del privado, mediante la emisión de títulos y suscripción de otros  documentos y celebrar contratos de crédito interno y externo, con excepción de  cuentas corrientes y ahorro. Estas operaciones sólo requerirán para su  celebración y validez la autorización de la Junta Directiva del Fondo. Así  mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los  contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar. 3. Realizar  operaciones de redescuento con otros establecimientos de crédito o con las  entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la  financiación de las actividades de que trata el numeral 5o del artículo 4o de  este Decreto. 4 Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de  deuda que emitan personas de derecho público o privado y acordar con ellas  nuevas operaciones de crédito. 5. Efectuar las operaciones de cambio que le  autoricen las normas correspondientes. 6. Celebrar contratos  interadministrativos para administración de proyectos o de recursos. 7.  Adquirir los bienes que sean necesarios para el desarrollo sus operaciones,  negocios y prestación de servicios. 8. Otorgar avales y garantías 9. Vender o  negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma. 10.  Redescontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades  descentralizadas y a los demás órganos y entidades de todos los órdenes para la  financiación de las actividades que le son propias a cada uno de ellos. 11.  Recibir depósitos de las entidades públicas a término fijo. 12. Girar, aceptar,  endosar o negociar títulos valores. 13. Manejar los recursos del Fondo de  Cofinanciación de Vías y el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura  Urbana, así como los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, los  cuales se manejan como cuentas especiales. 14. Las demás que le autorice el  Gobierno en desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Parágrafo 1º. El Fondo no podrá otorgar  directamente créditos a los usuarios finales ni participar en el capital de  empresas distintas a las autorizadas a los establecimientos bancarios. Lo  anterior sin perjuicio de las reestructuraciones de las deudas que tengan lugar  hasta el 31 de diciembre de 1999.    

Parágrafo transitorio En todo caso el  Fondo podrá conservar las inversiones que reciba en virtud de la fusión hasta  por un plazo máximo de tres años contados a partir de la fecha de este decreto,  plazo dentro del cual deberá enajenarlas al sector privado sujetándose a las  normas correspondientes. La enajenación podrá hacerse concediendo plazo para su  pago en los términos que autorice la Superintendencia Bancaria.    

Los contratos de fiducia que hayan sido  celebrados como fiduciarias por las entidades que se fusionan antes de la  entrada en vigencia del presente Decreto, podrán continuar ejecutándose hasta  su terminación normal. En el evento que se desee prorrogarlos deberán ser  cedidos a una entidad fiduciaria.    

Artículo 6º. Capital del Fondo. El  capital del Fondo estará constituido por la suma del patrimonio del Instituto  de Fomento Industrial IFI, de la Financiera Energética Nacional FEN, del Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade y de la Financiera de Desarrollo  Territorial Findeter, y por los demás aportes que se efectúen.    

El Fondo contará igualmente con las  fuentes de recursos previstos por las normas vigentes para las entidades que se  fusionan con el destino establecido en dichas normas,    

Artículo 7º. Organos de dirección y  administración. La Dirección y administración del Fondo estará a cargo de:    

1. La asamblea de accionistas. 2. La  junta directiva. 3. El presidente.    

Cada uno de estos organismos  desempeñará sus funciones con las facultades y atribuciones de los estatutos.    

Adicionalmente, el Fondo contará con un  revisor fiscal.    

Artículo 8º. Presidente. La  representación legal del Fondo estará a cargo del Presidente quien será de  libre nombramiento y remoción del Presidente de la República,    

El Presidente del Fondo ejercerá las  funciones que le correspondan como representante legal, así como las previstas  en la ley y en los estatutos:    

Artículo 9º. Junta Directiva del Fondo.  La Junta Directiva del Fondo Financiero Nacional S.A. estará constituida por:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado quien la presidirá. 2. El Ministro de Desarrollo  Económico o su delegado. 3. El Ministro de Minas y Energía o su delegado. 4. El  Ministro de Transporte o su delegado. 5. El Director del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado. 6. Dos representantes elegidos por la asamblea de  accionistas con sus respectivos suplentes.    

Artículo 10. Funciones de la Junta  Directiva Son funciones de la Junta Directiva:    

1. Formular la política general y los  planes y programas del Fondo en el cumplimiento de sus objetivos de acuerdo con  los lineamientos del Gobierno Nacional. 2. Aprobar los reglamentos de  redescuento y establecer los requisitos que se deban cumplir para acceder a  éstos. 3. Aprobar las políticas de redescuento. 4. Definir de acuerdo con la  ley las características de los títulos que emita el Fondo. 5. Autorizar las  operaciones y contratos cuyo monto sobrepase las cuantías que se señalen en los  estatutos. 6. Aprobar el presupuesto de la entidad. 7. Adoptar la estructura  interna del Fondo. 8. Adoptar la planta de personal del Fondo. 9. Las demás que  le señalen los estatutos.    

Artículo 11. Estatutos. La asamblea de  accionistas del Fondo adoptará los estatutos, los cuales deberán ser sometidos  a aprobación del Gobierno Nacional.    

Artículo 12. Reglas de fusión. La  fusión se adelantará de conformidad con el presente decreto, lo establecido en  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en lo no previsto en éstos, de  acuerdo con lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo VI, Sección II del  Código de Comercio, sin que haya lugar al aviso a la Superintendencia Bancaria,  a los accionistas, aportantes o acreedores para garantías adicionales.    

No obstante lo anterior, antes de  perfeccionar la fusión deberán cumplirse las condiciones previstas en las  operaciones de crédito en los cuales sean parte las entidades que se fusionan o  en los reglamentos de las emisiones de títulos en circulación que dichas  entidades hayan realizado.    

Los documentos y las escrituras que se  otorguen para efectos de la fusión no causarán impuesto de timbre ni se  consideran como actos sin cuantía.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1721 de 1999,  artículo 6º.    

Artículo 13. Aprobación. La fusión se  realizará en desarrollo de un acuerdo aprobado por los órganos máximos del  Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN,  el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y de la Financiera de  Desarrollo Territorial, Findeter, que contendrá los requisitos previstos por el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá ser sometido a la aprobación  de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 14. Derechos y obligaciones.  En virtud de la fusión, el Fondo adquirirá los derechos y obligaciones del  Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN,  del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y de la Financiera de  Desarrollo Territorial, Findeter. (Nota: Ver Decreto 1721 de 1999,  artículo 5º.).    

Artículo 15. Tasas de interés. Las  tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y  administración de los recursos, salvo en el evento en que el Gobierno Nacional  se obligue a incluir en el presupuesto nacional las partidas destinadas al  otorgamiento de subsidios.    

Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 250 a 263,  268 a 274 y 286 a 289 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Juan Camilo Restrepo Salazar; El Ministro de Minas y Energía, Luis  Carlos Valenzuela Delgado; El Ministro de Desarrollo Económico, Fernando Araújo  Perdomo.    

               

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